Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Abril de 2018, expediente CAF 006313/2008/CA002

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 6.313/2008 En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “L.R.S. y otro c/ GCBA s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 796/804 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. R.S.L. y la Sra. E.C. promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”), por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija, P.C.L., en el incendio acaecido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón”

    (fs. 1/17).

    Cuantificaron su reclamo en la suma de $ 1.710.000, sujetándolo al criterio prudencial del juez y a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producir en autos, y discriminándolo, para cada uno de ellos, de la siguiente manera: a) Pérdida de chance: $325.000; b) Daño moral: $ 350.000; y c) Daño psicológico: $180.000. Ello, con más sus intereses, a computarse desde la fecha del siniestro, así como los daños punitivos, gastos y costas.

  2. El GCBA contestó demanda y solicitó la citación como terceros del Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina (en adelante, “EN”); los funcionarios de esa fuerza involucrados (C.R.D.; G.I.S.; O.R.S.; y C.Á.V.); los responsables del funcionamiento del local (O.E.C. y R.A.V., y los integrantes del grupo Callejeros (Patricio Santos Fontanet; J.C.; E.R.D.; M.D.; C.T.; E.A.V.; y D.C.; y el representante D.A.) (fs. 45/52 vta. y fs. 63/79 vta.).

  3. Encontrándose las presentes actuaciones en la etapa probatoria, el apoderado de la parte actora hizo saber el fallecimiento del co-actor Rudencido Segundo Linares (fs. 598), acaecido el 20 de junio de 2008 (ver copias simples de la partida de defunción y de la declaratoria de herederos, obrantes a fs. 597/vta. y 623), quien fuera sucedido por su cónyuge E.C., única heredera, y co-actora en esta causa.

    Posteriormente, se acreditó el óbito de esta última, ocurrido el 13 de noviembre de 2013 (ver copia simple de la partida de defunción que luce a fs. 712/vta.). Su sobrina, I.B.V., se presentó en autos como legítima heredera de la Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11088705#203813185#20180425095537989 nombrada (fs. 722/vta.) y, a tales fines, acompañó copia certificada de la declaratoria de herederos (fs. 736/vta.), y solicitó que se la tuviera por parte.

  4. Por sentencia de fs. 752/754, la Sra. Juez de grado declaró la falta de legitimación activa de la Sra. V..

    Para así decidir, consideró que, en razón de lo prescripto por el art. 1078 del Código Civil, resultaba evidente que quien proseguía el reclamo indemnizatorio (pariente en tercer grado de P.C.L., fallecida en la tragedia “Cromañón”), no era titular de la acción.

  5. Mediante resolución de fs. 789/792 vta., este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. V. contra aquella decisión y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró su falta de legitimación activa para continuar la presente acción. En consecuencia, ordenó la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de que la Sra. Juez a quo se pronunciara sobre el fondo de la cuestión, en aras de resguardar el principio de doble instancia y el derecho de defensa de las partes.

    En prieta síntesis, se consideró que la Sra. V., en su carácter de heredera universal de la Sra. C., se encontraba legitimada –iure hereditatis– para seguir la acción intentada en vida –iure proprio– por esta última y por su marido, fallecidos en el curso del proceso. Sobre tales bases, se concluyó que la cuestión traída a juzgamiento se subsumía en lo dispuesto en los arts. 3417 y 1099 del Código Civil, y no el art. 1078.

    En efecto, la regla sentada por aquel cuerpo normativo era la transmisibilidad de los derechos por causa de muerte, por cuanto el art. 3417 prescribe que el heredero continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. En particular, respecto a la transmisión hereditaria del derecho al resarcimiento del daño moral, se señaló que, según lo previsto en el art.

    1099 del Código Civil, estaba subordinada a la condición de que la acción hubiera sido promovida en vida por el causante-damnificado, recaudo que concurría en la especie.

  6. En función de lo así resuelto por esta Sala, la Sra. Juez de grado dictó un nuevo pronunciamiento, por el que admitió parcialmente el reclamo indemnizatorio y, en consecuencia, condenó a los demandados (sic) a abonar la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil), con más sus intereses, a calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicación n° 14.290), computados desde el momento del hecho dañoso y hasta su efectivo pago (fs. 796/804 vta.). Distribuyó las costas en un 90% a cargo de los co-demandados vencidos (sic) y en un 10% a cargo de la parte actora, en virtud de los vencimientos parciales y mutuos, Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11088705#203813185#20180425095537989 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 6.313/2008 y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que existiera en autos liquidación definitiva.

    VI.1. Para así decidir, se ocupó de analizar pormenorizadamente lo actuado en sede penal. En ese orden de ideas, advirtió que tanto el Tribunal Oral en lo Criminal n°

    24 como las Salas III y IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en las sentencias del 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15, respectivamente, tuvieron por acreditado que el día 30 de diciembre de 2004, en el local denominado “República de Cromañón”, sito en la calle B.M. 3060, de la Ciudad de Buenos Aires, y en momentos en que el conjunto musical “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio programado para esa fecha, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujetos no identificados arrojaron hacia el techo artefactos pirotécnicos de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local, más precisamente el sector del techo frente a la cabina del disc-jockey, en el medio del salón e inclinado sobre las escaleras que conducen a los baños. La transmisión del potencial término del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestivos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata –todos combustibles–, desembocaron en el desarrollo de un foco ígneo, cuyo proceso combustivo derivó la formación de una atmósfera nociva para la salud de las personas que estaban en el lugar. De igual modo, quedó comprobado que la cantidad de gente que se encontraba aquella noche en el establecimiento superaba con creces la permitida y que, al encontrarse las salidas bloqueadas o clausuradas, se generó

    una situación de peligro con la cual tuvieron que enfrentarse en total estado de vulnerabilidad, tomando en cuenta que al instante de iniciarse el incendio se cortó la luz en el interior del recinto. A su vez, y en lo que respecta a la trayectoria de los productos en combustión, se acreditó que la reacción del material combustible generó

    la emisión de un humo denso y oscuro que fue invadiendo los espacios que se diferenciaban en niveles, los que, una vez saturados en sus planos elevados, se trasladaron hacia los niveles inferiores del recinto. La saturación del predio con gases de combustión hizo lo propio en las personas que estaban en el local, y al no ser controlado el foco ígneo, el público se vio obligado a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. En ese contexto, se produjo la muerte de 193 personas, y otras 1432 sufrieron lesiones de diversa consideración.

    Recordó que la justicia penal había identificado cuatro factores determinantes de la tragedia: a) el uso de elementos de pirotecnia dentro del local; b) la existencia en el techo de material inflamable; c) el exceso abrumador de concurrentes al espectáculo; y d) la situación de los medios de salida, particularmente, el caso del portón denominado ‘alternativo’.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11088705#203813185#20180425095537989 Asimismo, en la causa penal se puso de resalto la pluralidad de irregularidades en las que se encontraba estructuralmente el lugar del hecho (incumplimiento de las exigencias de habilitación; ausencia de coincidencia entre el titular formal del permiso de uso del local y la persona que lo usufructuaba efectivamente; existencia de una puerta que comunicaba el sector de camarines con el garaje del hotel lindero, en violación al Código de Habilitaciones y Verificaciones; existencia de un portón de grandes dimensiones que comunicaba el local de baile con la zona de ingreso y egreso de vehículos del garaje mencionado, infringiendo también el apuntado cuerpo normativo; utilización de una superficie en exceso del máximo permitido por el Código de Planeamiento Urbano, e inconsistente con la asentada en el expediente de habilitación; exceso de superficie del entresuelo del local, respecto de la máxima permitida para construcciones de esa clase, lo que exigía que el nivel contara con un acceso directo a la vía pública, no realizado; incumplimiento de la medida exigida a las aberturas tipo cine...

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