Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2017, expediente CAF 006313/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 6.313/2008 “LINARES RUDECINDO SEGUNDO Y OTRO c/ GCBA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 22 de febrero de 2017 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 752/754, la señora jueza de primera instancia resolvió declarar la falta de legitimación activa de la señora I.B.V.. Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para decidir de eso modo, sostuvo: “atento lo prescripto por el artículo 1078 del C.C., queda en evidencia que quien se encuentra reclamando en la actualidad –pariente en 3er. Grado de P.L., muerta en la tragedia de Cromañón– no resulta legitimada para continuar la pretensión que originara las presentes actuaciones toda vez que no resulta titular de la acción” (fs. 753 vta./754).

    En cuanto a las costas, consideró que la complejidad de la cuestión que se decidía y el hecho de que la heredera universal de la Sra. C. pudiera creerse con derecho a continuar con la demanda -como lo hizo-

    autorizaban a apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio e imponer las costas en el orden causado (art. 68, segunda parte, CPCCN).

  2. Disconformes con lo resuelto, la señora V. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpusieron recurso de apelación (ver fs. 755 y 761)

    y expresaron sus agravios (a fs. 765/770 y 771/773, respectivamente), cuyos traslados fueron contestados (a fs. 778/780 vta. y 775/776).

    II.1. La señora V. cuestiona que la señora jueza de grado haya dispuesto su falta de legitimación activa para continuar con el presente proceso con sustento en la letra del artículo 1078 del Código Civil, desoyendo la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia y sin atender debidamente a la naturaleza de la acción ejercida por los titulares: señores L. y C..

    En tal sentido, sostiene que no se tuvo en cuenta:

    - que, conforme a un plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la acción en curso por reparación de daño moral puede ser continuada por todos los herederos (forzosos y no forzosos, legítimos y testamentarios); Fecha de firma: 22/02/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11088705#171529599#20170223092852125 - que los actores L. y C. (damnificados indirectos) ejercieron una acción propia derivada del daño sufrido por ellos mismos ante la muerte de su única hija; ejercieron una acción iure propio, la cual fue transmitida a su heredera, la señora V.; - que, además, aún en el supuesto de que la sentenciante hubiese entendido que la acción iniciada por L. y C. fuese una acción iure hereditatis –supuesto que descarta porque la sentencia recurrida se sustentó

    en el entonces vigente artículo 1078 del Código Civil–, habría que atenerse a lo dispuesto por el artículo 1099 de dicho cuerpo legal, según el cual cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria por daño moral, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento, que pasaría a formar parte del acervo hereditario y que, por ello, sería susceptible de ser transmitido a los herederos.

    Critica, asimismo, que la sentencia recurrida aplique el artículo 1078 del Código Civil, a pesar de la entrada en vigencia desde hace más de un año del nuevo Código Civil y Comercial, que particularmente al respecto recepciona la jurisprudencia imperante y aclara debidamente la cuestión debatida en la sentencia recurrida. Así -en cuanto interesa al supuesto de autos-, el artículo 1741 regula la posibilidad de que la acción por resarcimiento de daño moral se transmita a los sucesores universales del legitimado cuando haya sido interpuesta por éste, lo que implica que ella estaría legitimada para continuar con la acción iniciada por los padres de la víctima directa.

    Se agravia, también, de que la magistrada haya declarado de oficio la falta de legitimación activa, a pesar de que no fue solicitada por ninguno de los co-demandados.

    Además, se queja de que la jueza de grado no haya resuelto la cuestión de fondo, dejando sin sentencia un proceso totalmente cumplido; esto es, sin dilucidar el responsable por los innegables eventos dañosos efectivamente acaecidos y debidamente demostrados.

    Por último, sostiene que la distribución de las costas por su orden le causa un grave perjuicio, pues deberá abonar no solo los honorarios de su letrado sino también el de los letrados de los causantes -que...

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