Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Junio de 2021, expediente FMZ 004651/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios ,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4651/2020/CA1,

caratulados: “LINARES ROSARIO contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y por la demandada contra la resolución de fecha 05 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 1 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. a.- Que contra la resolución de fecha 05/02/2021 la actora interpuso recurso de apelación. Se queja únicamente de la tasa aplicable, solicitando la tasa activa, en virtud de considerar que es la más idónea para mitigar el grave deterioro que los factores adversos a la economía de este país producen en las deudas del dinero.

    Hace expresa reserva del caso federal.

    b.- Contra la mencionada sentencia la parte demandada también interpone recurso de apelación.

    Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

    de la ley 24. 463. Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Finalmente le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 14 de octubre de 2014 (ver fs. 7 de los presentes obrados), esto es durante la vigencia de la ley 24.241, 24.476, 25.865 y 25.994, habiendo realizado aportes en relación de dependencia y en calidad de autónomo.

    a.- Ingresando al estudio de los agravios de la actora.

    En cuanto al referido a la tasa de interés estimo que corresponde confirmar la pasiva, toda vez que en materia previsional la CSJN se ha expedido en ese sentido en la causa “Spitalle”. Allí sostuvo que: “La tasa pasiva promedio que Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 29/06/2021

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    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”.

    Si bien los fallos del Tribunal Cimero no son obligatorios para los inferiores, fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios.

    b.- Respecto a los agravios de la demandada.

    1. - En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. J. a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

      Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,

      adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

      Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

      Fecha de firma: 24/06/2021

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      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

      apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

      Respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

      De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

      pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

      Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,

      menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

      Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

      Fecha de firma: 24/06/2021

      Alta en sistema: 29/06/2021

      Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    2. - En relación al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE

      (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

      Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas...

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