Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 31 de Octubre de 2013, expediente 57.076/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65798

SALA VI

Expediente Nro.: 57.076/2011

(J.. N°56)

AUTOS: “L.G.J.Y.C.M.O.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de OCTUBRE de 2013

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

La sentencia de fs. 103/106 que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora a mérito del escrito obrante a fs. 108/113, sin merecer réplica de su contraparte.

Argumenta la apelante en su memorial recursivo, que la sentenciante de grado omite valorar adecuadamente las pruebas producidas, apartándose de las constancias de la causa y sin merituar debidamente las mismas, arribando a su decisorio a través de convicciones que escapan a los elementos de pruebas objetivos. Critica la valoración del sentenciante de la prueba testimonial más precisamente, las declaraciones de Z. y B. y disiente con la apreciación de juzgador en que existió orfandad probatoria de su parte.

Agrega, que el a-quo no consideró los telegramas que remitió

al demandado y que no fueron recibidos ni retirados, por éste, de la sucursal y que ello debe considerarse un reconocimiento ya que el demandado al contestar la acción no justificó debidamente su falta de recepción.

Adelanto que la queja en examen ha de tener favorable andamiento, y digo ello pues, en casos de similares aristas,

esta S. se ha expedido en el sentido que, para que juegue la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista por el art. 23 de la LCT es suficiente que el trabajador acredite la prestación de servicios.

El art. 23 de la LCT establece una presunción iuris tantun a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, y su existencia hace presumir que también existe contrato de trabajo y la excepción la determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada. Es suficiente para que funcione la presunción, la acreditación de la efectiva demostración de servicios del actor para el demandado.

Negada expresa y categóricamente la relación laboral,

corresponde, conforme a principios de la carga probatoria, a la actora la acreditación de su prestación personal conforme lo detalla en la demanda.

Surge de la propia contestación de demandada, el desconocimiento y negativa de la relación laboral invocada,

ello así pues el accionado manifestó que: “niego que la actora haya trabajado bajo mis órdenes…que haya realizado tareas de maestranza en el local sito en Artigas 1444…el suscripto no explota comercialmente el local sito en Artigas 1444……soy amigo de los dueños del local …. Y concurro con asiduidad desde hace más de 10 años ..con la actora existe un conocimiento de tipo vecindario …pues vive a 7 cuadras de mi departamento, a su vez está a escasos metros del local demandado, ….la actora realizaba trabajo de limpieza y planchado de ropas por el barrio ofreciéndoselos a los vecinos e general. En el caso personal ha venido en algunas ocasiones a realizar tareas de limpieza o planchado de mi ropa y nada más. Dejé de tener contacto con ella cuando me pidió plata prestada para viajar al Perú… y se lo negué.”

(sic fs. 12/15).

Por ello, en orden al recurso en trato, he de partir del examen de las pruebas incorporadas al proceso, teniendo en Poder Judicial de la Nación cuenta que el demandado negó la relación laboral con la actora.

A fs. 85/86 obra el testimonio de Z. quien manifestó

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