Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 045240/2018

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

45240/2018

L.F., H.D. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

Autos y vistos:

Contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020

interpone recuso de apelación R.C.. Sus agravios fueron oportunamente respondidos.

Más allá de la cuestión atinente a la calificación del apelante como acreedor, su postulación, como actor en el litigio 29.230/07

sobre restitución de bienes, no puede –como se señala en la decisión apelada- trasladarse al presente juicio sucesorio desbordando su objeto.

De ello debe seguirse que se trata de una pretensión de un pedido de “legítimo abono” (art. 701 del CPCCN) que sólo importa una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato. La declaración sólo es admisible cuando media conformidad expresa de los herederos. De lo contrario no hay sustanciación, quedando a salvo el derecho del acreedor de accionar por la vía y forma que corresponda, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de la sucesión (CNCiv., S.C., 01/06/1980,

“H.C., M.S., LL, 1980-D, 376).

Es decir, si el pedido de legítimo abono efectuado por los eventuales acreedores no se acepta, éstos deben plantear el juicio pertinente de manera separada –como ya se ha hecho hace muchos años- (esta Sala B, 26/2/96, LL, 1996-D, 34 y DJ, 1996-2-551) pues el requerimiento no tiene más sustanciación que la voluntad de los herederos que pueden aceptarlo o no, pero ante la oposición Fecha de firma: 28/12/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

formulada su trámite concluye. Entonces, ante el silencio o la negativa, el acreedor se ve obligado a recurrir a las vías ordinarias para reclamar y obtener la satisfacción de su acreencia (CNCiv., S.I., 29/10/98, “L., J. s/ suc.”, JA, 1999-III-743).

De tal suerte, la insatisfacción de la pretensión no da lugar, en el marco del sucesorio, al debate sobre su procedencia, legitimidad o extensión, ya que no cabe expedirse sobre la relación jurídica invocada cuando el ámbito del proceso no permite su dilucidación.

Dichas cuestiones, como también ya ha sucedido, deben ventilarse en aquel proceso, tanto impedir la confusión de los bienes, como el pago de las deudas que se postulan.

De ahí...

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