Sentencia nº ED 171, 612 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 1996, expediente C 56949

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.949, "L. de B., M. contra B., J. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la codemandada Institutos Médicos S.A. (Clínica Modelo Morón), recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara trató en el extenso fallo atacado, la conducta de los representantes de la clínica donde ocurrió el acto médico que dio lugar a estos actuados.

    Allí bajo el título de "La responsabilidad de los Hospitales, S. y M. en los supuestos de mala praxis médica" desarrolló profusamente los argumentos que la llevaron a consagrar la responsabilidad de la Clínica Modelo de M..

    Analizó la absolución de posiciones del codemandado doctor B., estimó que la Clínica quedó confesa fictamente, con el consecuente reconocimiento de los hechos que ello conllevó, y las testimoniales rendidas, como elementos corroborantes de la misma, que fueron analizadas minuciosamente (fs. 1726 vta./1727).

    Todo ello lo llevó a la conclusión de que el doctor J.B. formó parte, desde hace muchos años del cuerpo profesional del mencionado establecimiento, por lo que -con apoyo en la doctrina de los autores, y en coincidencia con el criterio sentado por esta Corte en fallo que cita y transcribe parcialmente- consideró configurado el primer requisito para establecer la responsabilidad civil atribuida.

    Estableció luego, la existencia del segundo requisito: la culpa del médico.

    Sostuvo que si bien la obligación del galeno es de `medios', también se promete un cierto `resultado', que no es la curación del paciente, sino la atención dirigida a ese objetivo, o sea a aplicar todos los medios apropiados para lograr la curación.

    Agregó la Cámara, con apoyo de la prueba pericial, que el demandado debió efectuar una interconsulta con especialistas "antes o cuando menos en el mismo acto quirúrgico ... y de no haber sido ello posible, debió haberse...

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