Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2016, expediente CCF 003749/2005/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 3.749/05/CA1 “L.A.E. y otros c/
Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L.A.E. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:
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Los actores demandaron al Estado Nacional –
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - al Banco Ciudad de Buenos Aires y al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones del Programa de Propiedad Participada de Telecom de Argentina S.A., en razón de los daños provocados por la conducta que éstos asumieron en la recompra de sus acciones, materializada en una irregular instrumentación y en la indeterminación del plazo para el pago del saldo del precio (ver fs.
31/50, 235, 237, 242 y 254).
En concreto, requirieron una indemnización equivalente a la diferencia entre el precio que les fue abonado por la recompra de los títulos y el que tenían las acciones clase B de Telecom Argentina SA en la rueda bursátil de la Bolsa de Valores de Buenos Aires, a la fecha de las respectivas operaciones de recompra, con más el pago de “intereses genuinos”. F. largas consideraciones respecto de la implementación del programa y las irregularidades que allí se produjeron. Particularmente al referirse al Decreto 682/95, indican que en realidad el Poder Ejecutivo no hizo más que procurar dotar de una apariencia de legalidad, al cúmulo de irregularidades que hasta ese momento se habían producido en el Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16183326#153728693#20160526091518661 funcionamiento y desarrollo de los PPP, tanto por parte de su propia conducta, como la de las autoridades de los órganos ejecutivos de la sindicación de acciones y del Banco Fiduciario. Además, ponen de resalto que se posibilitó que los dirigentes gremiales de FOETRA pudieran continuar con el ilegítimo manejo de los comités ejecutivos, para consentir y concretar los mecanismos impuestos en la recompra de acciones a los empleados retirados con el objeto de apropiarse ilegítimamente de las mismas e imponer modificaciones a los AGT y CSA para de esta forma poder manejar las asambleas conforme a sus intereses. En definitiva, entienden que toda la operatoria de recompra de acciones, en la forma realizada, constituyó un verdadero acto dañoso que legítima la acción resarcitoria instaurada, ya que ocasiona una grave violación al derecho de propiedad. Destacan que por el 25%
del precio total de la operación, se quedaron con todas las acciones, lo cual constituye un indicio objetivo de la conducta ilegal del Comité
Ejecutivo y sus autoridades, del Banco fiduciario y del Estado Nacional.
A fs. 262/267, 341/364 y 377/393 se presentaron los accionados quienes rechazaron los planteos formulados y solicitaron la desestimación de la demanda, con costas. En el caso del Banco Ciudad, opuso además una excepción de prescripción.
Producidas las pruebas, el magistrado a quo dictó
sentencia con el siguiente alcance: a) desestimó la excepción de prescripción en atención a no haber transcurrido el plazo de 10 años entre la fecha de venta de las acciones y la promoción de la acción. b)
rechazó la demanda por considerar -en lo principal- que se reclamaba una ajuste de precio que no surge ni del contrato celebrado ni de las disposiciones reglamentarias que lo complementaban. Agregó además que se invoca una lesión que no ha quedado acreditada, particularmente el desequilibrio planteado, sumado a que al momento de suscribir el contrato de compra venta de acciones los actores no formularon protesta alguna (806/813).
Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16183326#153728693#20160526091518661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver recurso de fs. 817 -por los cinco actores que superarían el monto mínimo de inapelabilidad- y auto de concesión de fs. 818) quien expresó agravios a fs. 886/900, que fueron contestados por el Banco Ciudad de Buenos Aires a fs. 902/907 y por el Estado Nacional a fs.
908/917.
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En lo principal, la apelante reitera en esta instancia su visión acerca de las características que tuvo la venta de las acciones. Expone que el juez de grado ha realizado una ilegítima reducción del objeto de estas actuaciones, que se sustentan en las figuras jurídicas del abuso del derecho y de la lesión (arts. 1071 y 954 del Código Civil) y donde se han cometido abusos en el marco de un contrato de adhesión. F. distintas consideraciones respecto de las “condiciones fácticas” en que se realizó la operación y el precio de recompra de las acciones. En segundo término argumenta que ha existido error grave en la interpretación del plexo normativo y que se pasó por alto la consideración de las normas a la luz del principio de la justicia social y el espíritu protectorio con que deben interpretarse.
Cuestiona también la aplicación al caso de la teoría de los actos propios y la omisión de considerar prueba aportada a la causa. Luego formula diversas observaciones específicas respecto de la responsabilidad de cada codemandada y su conducta que permitió una desproporción en las prestaciones en perjuicio de la parte más débil.
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Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “C., A.C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008), a cuyos fundamentos Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16183326#153728693#20160526091518661 y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia certificada acompañan a la presente y cuyo texto puede consultarse en la base de jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y, 308: 1206, entre otros).
Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser "evidente", es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no ha existido.
También en esa causa se resolvió que se demanda al Estado Nacional por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y el que recibieron los actores, sin advertir que las acciones Clase “C” -que eran las únicas afectadas al PPP- tenían, exclusivamente, el valor asignado por la autoridad, el cual fue aprobado y consentido por los demandantes (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009).
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En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado. Con relación a las costa de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (12/02/2015, según cargo de fs. 817vta.), habían pasado ya más de siete años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. De hecho, el juez de primera instancia hizo mérito de uno de ellos en su pronunciamiento. Más clara aún era la situación al momento de presentar la expresión de agravios ante este tribunal el 08/03/2016 (ver cargo de fs. 900vta.), razón por la cual ya no hay razones para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16183326#153728693#20160526091518661 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras).
Así voto.
El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.
Con relación a las costas, en razón de los argumentos expuestos en el voto que antecede, se imponen a la apelante vencida (art. 70 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Una vez que se encuentre firme la presente y se regulen los honorarios de primera instancia, vuelvan las actuaciones a efectos de proceder a fijar los correspondientes a la Alzada.
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
R., notifíquese, intégrese la presente con una copia certificada de causa Nº 1.924/99 “Cassani” del 08/05/2008 Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16183326#153728693#20160526091518661 y Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia”, del 21/9/2007, publíquese...
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