Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2017, expediente FRO 043756/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 01 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 43756/2017 “LIN, Zhilia c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Contencioso Administrativo-Varios” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 149/160) contra la resolución del 20/09/2017 que rechazó el recurso interpuesto por LIN ZHILIA y ordenó su retención, en los términos del art. 70 segundo párrafo de la Ley 25.871, al solo efecto de cumplir con la expulsión del extranjero, según disposiciones SDX nº

271665, del 14 de noviembre de 2012, debiendo proceder a la expulsión una vez que aquella se encuentre firme y consentida (fs. 142/148 vta.).

Concedido el recurso, de los fundamentos se corrió traslado a la contraria (fs. 161) los que fueron contestados (fs. 162/171 vta.). Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta sala “B”, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 177).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora de lo señalado en la resolución en cuanto se sostuvo que el regreso a su país implica una situación de privación extrema, ocasionándole graves problemas y sufrimientos, ya que las penurias a las que se verá sometido, en caso de ser obligado a salir de Argentina y regresar a su país, parecen no encontrar cabida en materia de revisión judicial.

    Sostuvo que un migrante que lleva años viviendo en este país, que ha realizado esfuerzos para mejorar su calidad de vida, que no ha delinquido y que ha trabajado dignamente, no sólo parece no encontrar amparo legislativo sino que tampoco tuvo consideración judicial, lo cual lo colocó en un indiscutible estado de indefensión.

    Consideró que la resolución recurrida se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley 25.871, cuyo paradigma fue concebir a la migración como un derecho humano, y que como consecuencia Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30429979#192342115#20171031093655821 respetará los derechos de las personas migrantes y de la constitución nacional.

    Adujo que el tiempo que llevó viviendo en Argentina, sus conocimientos del idioma, de la cultura argentina, los esfuerzos por mejorar su educación, las relaciones humanas desarrolladas en este país, siguen sin ser tenidos en cuenta para subsanar la circunstancia objetiva de su ingreso.

    Manifestó que si pesara sobre su parte el desarrollo de las pruebas de las razones humanitarias que forzaron su salida, sería de imposible producción en tan exiguos plazos, cuestión que tiene directa e inmediata vinculación con otro agravio traído a este memorial vinculado a la aplicación de un procedimiento de características tan especiales que tornan el derecho de defensa en una afirmación estrictamente dogmática o declarativa pero sin anclaje cierto y real.

    Expuso que en segundo lugar constituye materia de agravio la negativa del a quo de adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo, al procedimiento ordinario.

    Sostuvo que si bien hace un análisis pormenorizado del art 29 en cuestión, lo hace equivocadamente ya que asegura que su fundamento es la ausencia de gravedad institucional cuestión que no ha sido invocada por su parte.

    Resaltó que la aplicación del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, que se incorporó a la ley 25.781, prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado derecho de defensa ante la acción del Estado.

    Expuso que el procedimiento sumarísimo vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos son tan acotados que afectan el efectivo acceso a la justicia y, que las garantías del debido proceso, no se limitan a la posibilidad de acceder a las vías recursivas judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acción del estado.

    Y agregó que en lugar de velar por los objetivos de la ley, el estado a través de DNU 70/2017 propició, estimuló, favoreció y profundizó la Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30429979#192342115#20171031093655821 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B situación de particular vulnerabilidad en la que se encuentran las personas migrantes.

    Reiteró que el DNU es lesivo para con las garantías constitucionales de las personas migrantes y sumamente regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la regulación de la ley 25.871, por lo tanto insistió en que se declare su inconstitucionalidad.

    Adujo que resulta agraviante el hecho de que el magistrado haga una simple mención de su solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 del DNU 70/2017 y no ha sido capaz de dedicar tan solo un renglón a la referida petición. Citó doctrina y jurisprudencia fundando su solicitud.

    Expuso que no se trata de sustituir las facultades de la DNM en orden a otorgar una dispensa por razones de índole familiar y/o humanitaria, sino de analizar si las restricciones a derechos constitucionales y convencionales que ello implica, guardan proporcionalidad con el fin que se pretende proteger.

    Y agregó que ello requiere un examen cuidadoso de la cuestión, son los jueces los funcionarios llamados a controlar la adopción de este tipo de decisiones y de verificar los recaudos legales exigidos al efecto; por lo que no puede prohibirse su intervención normativamente para todos los casos de aquí al futuro.

    En efecto, dijo, el control judicial es el último resorte para asegurar el derecho a la vida familiar e impedir que se consolide la violación a un derecho que, además, podría ser irreversible, así el endurecimiento de las normativas migratorias, como se pretende con el DNU, nunca tendrá por efecto detener la migración internacional ni el desplazamiento de personas, sólo logrará colocarlas en una situación de mayor vulnerabilidad.

    Señaló que la República Argentina ha ratificado la totalidad de los instrumentos internacionales de derechos humanos adoptados, debiendo ahora cumplir con sus obligaciones de respetar, garantizar y proteger los derechos Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #30429979#192342115#20171031093655821 humanos conforme el principio pacta sunt servanda. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 26.).

    Así, consideró que sea porque están llamados a controlar la legalidad y razonabilidad de un acto administrativo, sea porque deben ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de la administración, lo cierto es que no puede negarse que los jueces están facultados para realizar una revisión amplia de las disposiciones de la DNM.

    También se agravió de la consideración del resolutorio en crisis en cuanto afirmó que las circunstancias excepcionales de la 2da parte del art. 70 “…encuentran fundamento en que el ingreso irregular al territorio nacional, así

    como la falta de verificación ante el organismo en relación al tránsito en el país, sumado a la gravedad de la sanción de expulsión con la prohibición de reingreso al país por el término de 5 años, hace presumir la probabilidad de fuga”.

    Al respecto subrayó que el...

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