LIN, YOUXING c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Número de expediente | CAF 000355/2019/CA001 |
Fecha | 15 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
355/2019 - LIN, YOUXING c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO
DNM
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L., Youxing c/ E.N. –
DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 355/19, contra la sentencia dictada el 4
de marzo de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. M.C.C. dijo:
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Que, el señor Y.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, contra la disposición SDX nº 13124, dictada por la autoridad migratoria el 17/01/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 202897. Mediante esta última, fechada el 18/10/2016, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), había resuelto: a) declarar irregular la permanencia en el país del Sr. Y.L.; b) ordenar su expulsión del Territorio Nacional; y, c)
prohibir el reingreso del extranjero con carácter permanente.
Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que el nombrado había ingresado al país violando una prohibición de reingreso, que le había sido impuesta con anterioridad. Asimismo, se destacó que, una vez verificados los registros del organismo, se había constatado que aquél carecía de tránsito de ingreso al país,
tanto como de todo antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que dichas circunstancias se subsumían en los impedimentos previstos en los incisos b) e i) del art. 29 de la Ley nº 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia del migrante (cfr. fs. 15/17 del expediente administrativo nº
121.865/2016).
Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.
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Que, por medio de la sentencia del 4/03/2020, la señora Jueza de grado rechazó el recurso interpuesto por el migrante y, en consecuencia,
confirmó las disposiciones impugnadas, con costas al actor vencido. A su vez,
hizo saber que, una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones quedaría facultada para concretar la Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los arts. 69
septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.
Para así decidir, la Sra. Magistrada actuante comenzó por poner de resalto que las cuestiones planteadas en el sub examine resultaban sustancialmente análogas a las decididas en varias causas que habían tramitado en el Juzgado a su cargo, que citó.
Sentado ello, sostuvo que en dichos precedentes se había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, bajo el entendimiento de que no se observaba un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes que permitieran ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia. Bajo una afín comprensioón, también fue desestimado el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, debido a que se interpretó que, tanto las actuaciones administrativas, como la posterior revisión judicial, habían sido debidamente sustanciadas y tramitadas, sin lesión alguna al derecho de defensa.
Asimismo, en el pronunciamiento apelado se aclaró que el inciso i) del artículo 29 de la Ley nº 25.871 permaneció con idéntica redacción que antes de la modificación introducida por el decreto nº 70/17.
Paralelamente, se estimó que tampoco resultaba procedente la alegada nulidad del Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar formulada por el Sr. L., pues advirtió que ésta no había sido redargüida de falsedad, ni se habían aportado elementos que pusieran en duda lo consignado en ella. Sobre dicha conceptualización, se interpretó que debía estarse a la plena fe que se otorga genéricamente a los instrumentos públicos y a las actas como la indicada, de manera que la nulidad planteada por el actor fue rechazada.
De esta forma, la señora Jueza a quo concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciara rasgo alguno de arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones adoptadas, lo que determinaba la desestimación del remedio judicial intentado.
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Que, disconforme con lo resuelto, el actor apeló y expresó agravios por medio de la presentación efectuada el 6/03/2020, los que no merecieron réplica de la contraria.
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
355/2019 - LIN, YOUXING c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO
DNM
En el memorial, el recurrente insistió con el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, alegando que en el pronunciamiento apelado no se habrían demostrado las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado de la norma referida.
De igual modo, consideró que el decreto impugnado transgredía los principios consagrados en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficientes para la preparación de su defensa, al reducir el plazo para la interposición del recurso previsto en la Ley nº 25.871, de treinta días, a sólo tres. Explicó que dicha modificación obliga al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, apelar y fundar un recurso, todo ello, en un idioma que no es el propio. Invocó, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público F. en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/
E.N. s/ Amparo Ley 16.986”. En este sentido, el actor estimó que la Sra. Jueza a quo debió haberse referido a los fundamentos expuestos por la S. V al declarar la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”.
En concordancia con ello, añadió que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto nº 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.
Asimismo, afirmó que su expulsión del país resultaba una consecuencia del cambio en la política migratoria, y arguyó que, si bien es comprensible el endurecimiento en el trato a aquellos extranjeros que han delinquido, alegó
haber observado un perfecto comportamiento desde su entrada al país, no cometiendo delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación.
De otra parte, el recurrente invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir,
excepcionalmente, por razones de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso.
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
En particular, se quejó de no haber podido acreditar –mediante testigos– su arraigo y los lazos con que cuenta en la República Argentina, y –mediante prueba informativa– que su ingreso al país fue regular, lo que le permitiría –
según la tesis intentada– permanecer en el territorio nacional. En este contexto,
solicitó que la causa se abra a prueba ante esta Alzada, a fin de producir las medidas de prueba ofrecidas.
Por otro lado, alegó que la constatación del ingreso irregular que se le imputaba se había fundado en el acta de declaración jurada de circunstancias personales, quejándose concretamente de que, al labrarse dicho documento, no se habrían respetado sus garantías constitucionales, en particular, por la ausencia de asesoramiento letrado y por no habérsele advertido que podía negarse a declarar, sin que ello constituyera presunción de culpabilidad,
situación que es definida en el memorial como una violación de la garantía contra la autoincriminación. En suma, el recurrente aseveró que la expulsión se había sustentado únicamente en una prueba ilícita.
Finalmente, propició la suspensión de la expulsión hasta tanto cesara la situación de “epidemia de Coronavirus en China”, en el entendimiento de que se pondría en peligro su integridad física y su vida de ser enviado a su país de origen.
A todo evento, también dejó planteado el caso federal.
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Que, por medio del dictamen de fecha 6/11/2020, se expidió el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal. En dicha pieza se concluyó que la ausencia de un agravio concreto descartaba el planteo constitucional introducido.
Sin más trámites procesales pendientes de realización, se dispuso que la causa había quedado en condiciones de ser resuelta.
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Que, de manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222;
265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re:
Scorovich, C.M. c/ E.N. – Mº Interior – DNM – Rel. 1190/11 Ex.
641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados
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