Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FMP 001545/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 7 de julio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LIN, TAO c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ Amparo Ley 16.986”, Expediente FMP 1545/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 24/25vta. por el Dr. F.B., en su calidad de apoderado del amparista, contra la resolución obrante 22/23, mediante la cual el Juez de grado resolvió rechazar in limine la presente acción.

    En su presentación recursiva se agravia el apelante del rechazo de la acción deducida, toda vez que el a quo no requirió ni siquiera al organismo demandado los antecedentes denunciados.

    Agrega que sólo resulta viable el rechazo in limine en el supuesto que la acción fuese manifiestamente inadmisible, de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la ley 16.986.

    Sostiene que es erróneo el fundamento del Juez basado en la fecha de uno de los rechazos de la Dirección Nacional de Migraciones, la correspondiente al expediente 134083/2015, pues no consideró que esta parte recurrió esa resolución, iniciándose posteriormente el expediente 73003/2016, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. Indica que esta circunstancia –que evidenciará

    oportunamente la arbitrariedad de la demandada en el manejo del asunto- es la que se pretende demostrar como fundamento de la necesidad que se corra traslado a la accionada y ésta aporte la totalidad de los expedientes requeridos.

    En ese orden, concluye que es prematura e incausada la decisión del Juez de grado, impidiendo demostrar los fundamentos de la acción Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #29473240#182515633#20170707133748040 inconstitucional y arbitraria de la demandada al impedir el ingreso al país del amparista.

  2. Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 28, corresponde que nos avoquemos al tratamiento del recurso interpuesto.

  3. Comenzaremos por recordar el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional, que reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución (...)”.

    Tanto la norma citada como la propia ley 16.986, establecen como requisito de admisibilidad de estas acciones “que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del...

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