Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 029302/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68792 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29302/2012 (Juzg. N°52)

AUTOS: “LIN JIUAN JIUAN C/ CHEN HONG S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 22 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.277/281, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.282/285vta. y fs.286/vta., respectivamente. Asimismo, la regulación de honorarios es apelada por la perito médica legista a fs.288.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20416279#160068971#20160823102700163 Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.292/293vta. y fs.295/296 (codemandadas).

Por razones de estricto índole metodológico, en primer lugar, analizaré el agravio de la accionante dirigido a cuestionar el rechazo de la acción fundada en la responsabilidad civil de la empresa demandada (art. 1113 del Código Civil).

El sentenciante de grado consideró que el hecho doloso, que determinó el daño experimentado por la aquí

demandante, sobrevino de un tercero, quien no tiene vínculo jurídico alguno de subordinación ni con la víctima ni con la empleadora de ésta ni con su aseguradora, por lo que, el hecho resulta claramente ajeno a la órbita de responsabilidad de los codemandados. Explicó que es así, por tanto, el siniestro de marras fue un típico intento de robo, no derivado del riesgo o vicio de alguna cosa, sino del acto de un tercero -el malviviente, en este caso- por quien la empleadora no debe responder. En efecto, y toda vez que la actora al demandar fundó su pretensión exclusivamente en el art. 1113 del C.C., y que lo que aquí se decide es independiente de lo que hubiere podido resultar en un eventual reclamo en los términos de la ley especial 24.557, rechazó la demanda interpuesta contra CHEN HONG y GALENO ART S.A. –ex MAPFRE ARGENTINA ART S.A.-.

Coincido parcialmente con la decisión de grado.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20416279#160068971#20160823102700163 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Respecto a la acción civil, mi opinión es coincidente con la de origen, por tanto, el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil a mi juicio no resulta viable.

Ello es así, pues se advierte, de las constancias obrantes en la causa, que el siniestro de marras se produjo por el actuar de un delincuente (tercero por el que no deben responder) y el actor no ha invocado ni demostrado en autos el carácter riesgoso de la actividad desarrollada ni mucho menos que los hechos se hubieren sucedido en circunstancias particularmente peligrosas, ni que la alteración padecida a nivel psicológico no se relaciona con la índole de las tareas.

Desde tal perspectiva, el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil a mi juicio no resulta viable por cuanto, no se acreditó que los atacantes fueran dependientes de las demandadas ni la intervención en él de una cosa riesgosa o viciosa, ni la propiedad o guarda de la misma a cargo de las accionadas. Tampoco resulta procedente el reclamo analizado bajo la égida del art. 1.109 del Código Civil dado que el infortunio no tuvo como causa la ejecución de un hecho por parte del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, conclusiones que me llevan a compartir el criterio de las apelantes.

En efecto, en el caso, no advierto configurados los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas dado que no ha mediado un acto antijurídico por parte de la demandada Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20416279#160068971#20160823102700163 empleadora ni existe relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta a ella imputada.

Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de la normativa de la ley de riesgos del trabajo para obtener una condena con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, desde que, a la luz de las probanzas de autos, no resulta de aplicabilidad al caso de este último, y por tanto no es posible el apartamiento de la ley especial.

Sin perjuicio de lo decidido anteriormente, en orden a la improcedencia de la reparación integral derivada del accidente de trabajo denunciado en marras (arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil), en mi opinión, corresponde encuadrar la regulación sustancial de la litis en las previsiones de la ley 24.557.

En este sentido, es dable destacar que el rechazo de la acción sustentada en el derecho civil, no implica desconocer de plano cualquier tipo de protección que como consecuencia del infortunio pueda beneficiar al accionante y preguntarse si el evento no encuadra en las normas de régimen de la ley especial, en materia de riesgos del trabajo, en tanto de las constancias de la causa surge que la actora efectivamente presenta secuelas parciales y permanentes producto de los sucesos debatidos.

Cabe recordar al respecto, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación formulada en el Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20416279#160068971#20160823102700163 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI considerando 14 –segundo término de la sentencia recaída en “A.”: “…es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (ART.39,INC.,1) no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley…”.

Y también que no son incompatibles la percepción de prestaciones derivados del régimen de la Ley 24557 con la percepción de una indemnización a cargo del empleador con sustento en el derecho común (12/06/2007, “Llosco, R. c/

Irmi S.A.”), que en el caso de autos, sería a la inversa: la no configuración de condiciones de procedencia de la acción civil no significa denegar las prestaciones dinerarias contempladas por la...

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