LIMPE, MARIA DE LA CRUZ c/ INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA NUESTRA SEÑORA DE LUJAN S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de expediente | CNT 020446/2015/CA001 |
Número de registro | 245674782 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 20446/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83471 AUTOS: “LIMPE MARIA DE LA CRUZ C/ INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA NUESTRA SEÑORA DE LUJAN SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes setiembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
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La sentencia definitiva de fs. 387/99, recibe apelación de las personas de existencia visibles coaccionadas a tenor del memorial obrante a fs. 401/12. La perito contadora apela sus honorarios por entenderlos reducidos. La parte actora contesta agravios a fs. 414/23.
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Cuestiona en primer término la sentencia dictada pues entiende que no se encuentra debidamente fundada ya que solo le asignó valor decisivo a la prueba testimonial de la actora e ignoró las restantes probanzas rendidas por su parte. Señala que el fallo carece de fundamentos válidos y que deviene dogmático y arbitrario.
Seguidamente, objeta la valoración de la prueba testimonial efectuada y que se le reste virtualidad a las impugnaciones efectuadas de esos dichos. Esgrime en tercer lugar que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de vínculo laboral más allá de los testimonios en que funda tal conclusión y por ello controvierte la procedencia de indemnizaciones y rubros salariales. Rechaza la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. En relación a la primera de ellas, afirma que al no existir vínculo laboral no debe proceder – idéntico concepto formula respecto de las multas de la ley de empleo - y que además solo resulta aplicable para el caso de despidos directos sin justa causa y a todo evento solicita que en caso de confirmar su procedencia se haga uso de la facultad otorgada a los jueces en la segunda parte de dicha norma y se la exima de su pago.
Manifiesta objeción a su vez, por la condena con fundamento en el art. 178 de la LCT pues señala que aun aceptando que la actora se consideró despedida dentro del plazo previsto por la precitada norma, afirma que el reclamo fue por falta de registración laboral y la consecuente falta de efectivización de los aportes de ley, lo que impide en su opinión hacer efectiva la presunción allí prevista. Seguidamente cuestiona la condena solidaria a las personas físicas a cumplir con la confección y entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT. Continúa con su queja cuestionando la condena solidaria de las personas de existencia visible y afirma que aquéllas resultan Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26841391#245674782#20190930085532461 condenadas por ser solamente integrantes de la sociedad sin endilgarles ningún tipo de responsabilidad. Afirma que la condena solidaria de R.A. resulta errónea pues jamás integró la sociedad y en tal caso ocupó un cargo jerárquico dentro del organigrama de la SRL accionada y que tampoco corresponde su condena con fundamento en el art. 26 de la LCT. Finalmente apela los intereses punitorios dispuestos en el fallo anterior, peticiona que se deje sin efecto la imposición de costas a su cargo y concluye apelando por elevados los honorarios de la representación letrada de la actora, los de la perito contadora y por bajos los correspondientes a los de su representación letrada.
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Considero que no le asiste razón a la apelante. En efecto la prueba testimonial producida por la accionante y que fue valorado por el Sr. juez de grado, demuestra que efectivamente entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral.
Así, surge de los dichos de Muttis (fs. 146/247) que conoció a la actora por trabajar para la demandada hasta que cerró la clínica y que L. era enfermera del sector hospital de día mientras que la dicente se desempeñaba como secretaria de la clínica del centro ambulatorio, que compartían casi toda la jornada y que la veía ahí siendo la deponente la encargada de controlar el ingreso y egreso del personal, que se deja constancia en el libro de actas lo relativo al presentismo, horarios cumplidos, etc y que cada persona debía asentar allí sus datos y firmar al entrar y al salir. Luego la Dra. R.A. chequeaba dicho libro para pagar los sueldos, que esa persona era psiquiatra y la encargada del área ambulatoria y quien daba las órdenes de trabajo a todos. Que conoce a G. por haber sido quien la contrató para trabajar y junto con R.A. eran los dueños de la clínica. Que la rendición debía hacerla siempre a ellos dos que eran matrimonio y que la actora cobraba en efectivo en mano y lo sabe por haberlo visto y además porque en más de una oportunidad le dieron el dinero para que se lo abonase siendo la dicente la que llamaba a cada empleado para que fuera a la oficina de R.A. a cobrar, que contra el pago firmaban un recibió hecho en computadora y se los daban a R.A..
La deponente R. (fs. 390), sostuvo haber sido compañera de trabajo de la actora en el instituto accionado, que la demandante era enfermera y la dicente profesora de educación física. Que el horario lo controlaba la secretaria M.M. y que en una planilla se asentaba tanto el horario de entrada como de salida y las faltas y se debía firmar esa planilla. Que se cobraba en mano y en las fechas que a ellos se le ocurría al principio con facturas de monotributo y luego ya sin factura y que conoce a R.A. del instituto y por dar órdenes y estar en la parte administrativa y que conoce a G.G. que son familia y que al principio estaba y luego iba de vez en cuando y daba alguna que otra orden y que se quedaron sin trabajo por el cierre de la clínica.
Fecha de firma: 30/09/2019 2 01/10/2019 Alta en sistema:
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26841391#245674782#20190930085532461 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Finalmente, la testigo A. (fs. 390/91) sostuvo estudiaron juntas con...
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