Límites del ius variandi- Córdoba

Cámara del Trabajo Córdoba, Sala 10, "FINELLI ROMINA DEL VALLE C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO DESPIDO" EXPTE. 33986/37

SENTENCIA NÚMERO: 54

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil siete, siendo día y hora designados para la lectura de la sentencia en estos autos "FINELLI ROMINA DEL VALLE C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO DESPIDO" EXPTE. 33986/37, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. Carlos A. Toselli, procediéndose al dictado de la misma, de lo que resulta, que a fs. 1/6 comparece la Sra. Romina del Valle Finelli interponiendo formal demanda en contra de la firma comercial LIBERTAD S.A., cuyo domicilio laboral se registra en Avenida Sabatini 3250 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que especifica, con más intereses y costas. Dice que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada el 04 de diciembre de 1997 y lo hizo hasta el 18 de agosto de 2004 en que se consideró despedida indirectamente por la patronal, siendo la remuneración percibida en el mes de junio de 2004 de $ 941,57. Manifiesta que cuando ingresó a trabajar lo hizo en la categoría de Cajera B del CCT de comercio y permaneció en ella durante un año y medio aproximadamente. Luego, en 1998, le asignaron la categoría Administrativa C, lo que constituía un reconocimiento y ascenso, y sus funciones eran las de Asistente Personal del Director de la Sucursal, realizando tareas de imputación de facturas, pago a proveedores, control de gestión, envío de información a los gerentes de menor nivel jerárquico, control de agenda personal, organización de reuniones de directores, envío de información a pedido del Director (dotación, presupuestos mensuales, ventas, gastos, insumos, costo laboral, etc.), todo lo cual dignificaba su condición personal y laboral, además de asegurarle la continuación en ascenso dentro de la empresa, donde por su condición de estudiante de periodismo aspiraba a un cargo en el Departamento de Comunicaciones de la Casa Central con mayores beneficios económicos. Aclara que su sueldo nunca le fue aumentado, pues seguía cobrando como Administrativa C que es igual a Cajera B, pero se la reconocía como personal jerarquizado. A partir de julio de 2004 dice que le anunciaron cambios, cuyo objetivo empresarial no resultaba avalado por necesidades reales y en cambio a ella le producían un daño moral y material porque se modificaban sus condiciones de trabajo significando un retroceso evidente en su carrera. Es así que se la notificó que tendría que hacer tareas operativas, atendiendo al público en atención al cliente, lo que entendió como una colaboración eventual porque en realidad así se lo decían. El mail de comunicación se lo envió el Director al que asistía con quien no pudo hablar porque estaba de vacaciones y le pareció que le pedían una colaboración transitoria y breve en ausencia del Director. Aun así presentó su queja y quedó a la espera de la reivindicación peticionada y aceptó colaborar por dos días a la semana en la semana siguiente y por espacio de dos horas aproximadamente, ya que luego comenzaría a gozar de sus vacaciones. En aquel mismo mail que refiere le decían que su tarea como asistente debía derivarla a Nicolás (un gerente que estuvo anteriormente a cargo durante las vacaciones del Director) y a Mariela Molina que era la “controller” de la Sucursal. Luego, se le comunica por terceros, porque el Director estaba de vacaciones, que sus nuevas tareas serían definitivas. El cambio, aparte de truncar sus expectativas, le producía cambios en los horarios de trabajo, ya que en lugar de trabajar de lunes a viernes, debería hacerlo de lunes a sábado durante siete horas diarias como un empleado que recién ingresa y en el umbral más bajo de categoría y funciones. Dice que durante sus vacaciones meditó sobre su futuro y la posibilidad de que el fin perseguido por la empresa fuera el de obtener su renuncia. Dice que en virtud de todo lo expuesto, el 10 de agosto de 2005 envió a la patronal el TCL CD 709213700 cuyo texto transcribe en la demanda y en el que en síntesis describe la situación vivida en la empresa desde su ingreso, tal como se reseñó anteriormente y concluye expresando que “...Todo lo descrito me produce daño moral y material como se describe ya que se modifican condiciones esenciales en mi relación de trabajo que no resultan justificadas en los poderes de dirección. Concretamente se trata de un uso abusivo del ius variandi que no acepto y en consecuencia intimo y emplazo a esa empleadora para que en 48 horas me aclare la situación laboral y me reintegre definitivamente a mis funciones habituales bajo apercibimiento de despido indirecto. Reservo derechos y acciones”. A esa misiva dice que la patronal le respondió el 12 de agosto de 2005 con CD 035714657 diciendo: “Acusamos recibo de su telegrama...y en virtud del mismo manifestamos: 1.- Que rechazamos en todos y cada uno de los términos su Telegrama nº 709213700 por improcedente y contrario a derecho. 2.- Que como es de su conocimiento el puesto que Ud. ocupaba (Asistente Director Sucursal Ruta 9) ha dejado de existir. 3.- Que en virtud de lo manifestado precedentemente solicitamos a Ud. que en el plazo de 24 horas se presente a prestar servicios en el Servicio de Atención al Cliente de la Sucursal Ruta 9, con idéntica carga horaria y distribución a la cumplida hasta la fecha e igual remuneración bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo. 4.- Asimismo solicitamos se abstenga de continuar con una conducta tendiente a generar un falso e inexistente conflicto laboral. Queda Ud. debidamente notificada”. Sostiene que con esa comunicación quedó confirmado que se la degradaba, se la enviaba a trabajar con los que recién comenzaban y con idéntico sueldo. La demandante en ese momento se encontraba de licencia por lo que la intimación a prestar tareas era ilegal. Considera que esa fue otra nota persecutoria de la pretendida renuncia, ya que si habían resuelto suprimir el puesto no habiéndose configurado cesación de pagos justificada, crisis de empresa o cambios tecnológicos, los que por cierto no fueron el objeto de procedimiento alguno preventivo, le deberían haber ofrecido otro puesto semejante o uno de mayor jerarquía. Dice que no hubo propuesta y por ende acuerdo de ningún de ningún tipo, ni la menor intención conciliatoria ni ninguna preocupación por sus aspiraciones. Dice que en virtud de lo expuesto se consideró gravemente injuriada e indirectamente despedida por exclusiva culpa patronal y así se lo hizo saber a la demandada mediante TCL de fecha 12 de agosto de 2005, cuya transcripción realiza en la demanda y a la que me remito brevitatis causae. Seguidamente menciona las previsiones del artículo 66 de la LCT citando docrtina y jurisprudencia al respecto. Manifiesta que el día 13 de setiembre de 2005 remitió a la patronal otro TCL intimando al pago de las indemnizaciones por despido y la entrega de las certificaciones de servicio, bajo los apercibimiento del art. 2 de la ley 25323 y del artículo 80 de la LCT, sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha en que interpone esta demanda. Seguidamente realiza las liquidaciones pertinentes aclarando que son provisorias y sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Funda su derecho en las leyes 20744, 25345 y 25323, en el CCT y en todas las demás reglas convencionales y legales que protegen al trabajador.- Peticiona asimismo la aplicación de los intereses del artículo 275 de la LCT si la demandada obrare con temeridad o malicia.- A fs. 34 obra el acta de realización de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. La actora se ratificó de la demanda en todas sus partes, a excepción del rubro multas del artículo 80 de la LCT y de la suma de $300,00 abonados en concepto de liquidación final los que fueron recibidos como pago a cuenta, solicitando se haga lugar a la demanda con intereses y costas, y al desistimiento sin costas atento a la etapa procesal. Aclara que es el mismo acto recibe la certificación de servicios. Concedida la palabra a la demandada dijo que por las razones de hecho y de derecho que expresa en su memorial, solicita el rechazo de la misma con costas.- En el memorial obrante a fs. 15/33 niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, dejando a salvo solamente aquellos que sean reconocidos en su responde. Niega que haya habido hecho injurioso alguno que autorice a la actora a colocarse en situación de despido indirecto, que corresponda abonar las indemnizaciones que reclama, que la misma haya realizado horas extras y menos que se encuentren impagas, que la demandada haya incurrido en conducta persecutoria o abusiva frente a la actora, que el cambio de funciones pueda considerarse un ejercicio abusivo del ius variandi, que a los fines de cualquier indemnización corresponda tomar como base la suma de $ 941,97 denunciado como mejor remuneración normal, mensual y habitual, que el cambio de lugar de la prestación de servicios resulte un ejercicio abusivo del ius variandi o que se trate de una sanción o castigo, que la actora se hubiere encontrado en condiciones de obtener ascensos y/o de pasar al sector comunicaciones de la empresa, que se le adeuden los rubros y el monto que reclama, que resulte aplicable al caso el artículo 4 de la ley 25.972 y que haya existido mora de su parte para la entrega de los certificados de servicios y haberes, ya que los mismos siempre estuvieron a disposición de la actora para cuando los fuera a retirar. Sostiene que lo real y cierto es que la demandante se dio por despedida indirectamente, en forma improcedente, arbitraria y sobre todo apresurada. Dice que por la crisis post devaluación los hipermercados debieron realizar ajustes en su funcionamiento buscando la posibilidad de no tener que disminuir personal. Que por ello en julio de 2005 se dispuso que...

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