Límites al dominio
Autor | Miguel Ángel Bustos Argañarás |
Páginas | 32-40 |
CAPÍTULO IV
LÍMITES AL DOMINIO
I. NORMAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 1970. “Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio
privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El
aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con
las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de
vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción”.
El derecho de propiedad siempre ha estado sometido a restricciones y limitaciones,
aplicadas en determinadas circunstancias, en orden al interés público, y del inte rés
recíproco de los inmuebles vecinos, para lo que se establece que los regirá el derecho
administrativo. Las restricciones y límites al dominio, permiten un margen dentro del
que se desenvuelve el propietario, que resulta imperioso para el uso económic o de la
propiedad. Esta materia dirigida a las restricciones y límites al dominio, conforma una
institución jurídica de carácter real y que se inmiscuye en los derechos reales, ya que
trata de fijar la extensión de las facultades que le corresponden al propietario respecto
a su inmueble.
Las restricciones al derecho de propiedad se encuentran reglamentadas, por lo que
al crear limitaciones en miras del interés público de la seguridad común, no se enfrenta
con la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Así resulta que el propietario puede modificar su inmueble subdividiéndolo, o
alterando su estado constructivo, o modificando su destino, siempre que se encuentre
dentro de los límites del derecho público vigente en el lugar de situación del inmueble.
II. DAÑO NO INDEMNIZABLE
Artículo 1971. “Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al
dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre
se agrave el perjuicio”.
Esta norma puntualmente refiere que los límites impuestos por la ley, no da motivos
a reclamar daños, porque esos límites no configuran un daño en sí para su titular, sino
que son deberes impuestos por los límites al dominio por el interés público. Pero los
daños y perjuicios producidos por la actividad del hombre, motivadas por instalaciones
u obras de cualquier especie que agraven la limitación produciendo perjuicio, afectan el
interés privado de los particulares y es de competencia de los tribunales civiles.
III. CLÁUSULAS DE INENAJENABILIDAD
Artículo 1972. “Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula
la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de
no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a
persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son
válidas si su plazo no excede de diez años.
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