Limitando el poder de castigar (a propósito del fallo que declara la inconstitucionalidad de la autolesión en el ámbito penitenciario)

AutorJorge Perano
Páginas197-216

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I Introducción

En estos primeros diez años1 de la sanción de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sin lugar a dudas, algunas innovaciones se van produciendo lentamente en el escenario de la ejecución penal. La ley 24.660 normativamente, significó un avance con relación al viejo decreto 412/58. Y digo normativamente ya que las prácticas cotidianas, en muchos casos, siguen atadas a las viejas concepciones de castigo.

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Entre esos avances normativos, la adopción de determinados principios básicos y reconocimiento expreso de derechos que, aunque son incuestionados en el derecho sustantivo, en el ámbito de la ejecución penal siempre tuvieron un lento reconocimiento normativo, doctrinario y en mayor medida jurisprudencial. Principios como lo son el de legalidad (art. 84), el nom bis in idem (art. 92), in dubio pro interno (art. 93), el de humanidad (art. 9º), el de individualización y progresividad del tratamiento (arts. 5º y 6º), una clara participación judicial más activa en el proceso ejecutivo penal (arts. 3º y 4º), la participación de la sociedad civil en este proceso (art. 1º in fine), etc., todos ellos han merecido —como ya se dijo— un reconocimiento normativo expreso desde el año 1996, aunque desde la jurisprudencia ha tardado quizás un poco más dicho reconocimiento y por otro lado, desde la doctrina los mismos ya habían sido quizás reconocidos.

Es claro que la ejecución penal es una parte más del proceso penal2, y como tal se deben respetar todos los principios, derechos y garantías que rigen a lo largo de todo el procedimiento penal como así también del derecho penal. No hay razón alguna para sostener que, una vez condenada la persona, es despojada de todo el plexo de derechos que le asisten; máxime si tenemos en cuenta lo establecido por el art. 2º de la ley 24.660 al prever “el condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley [...]”. En este sentido, los derechos, principios y garantías fijados en el plexo normativo nacional, merecen el irrestricto cumplimiento.

En el presente trabajo, realizaremos brevemente un análisis del fallo judicial recientemente emitido por el juzgado de ejecución penal Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo del Dr. Axel López, a la luz de algunos de los principios introducidos por la ley 24.660, específicamente nos detendremos en el de legalidad y el de lesividad, resaltando la importancia que tiene realizar un control integral de legalidad (no sólo de la ley en cuanto texto semántico, sino de ésta en cuanto norma que forma parte de un sistema jurídico integrado también con la Constitución Nacional, los pactos internacionales y los decretos reglamentarios derivados del Poder Ejecutivo).

II El Fallo

El interno L. A. H. M., quien se encuentra cumpliendo condena a disposición del Sr. Juez de Ejecución Penal Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha sidoPage 199 sancionado por las autoridades penitenciarias en razón de haberse autolesionado. Las razones esgrimidas por el servicio penitenciario se fundaron en que esa conducta estaba contenida en el art. 17, inc. “f”, del Reglamento de Disciplina para Internos Nº 18/973, que textualmente reza “Son sanciones medias [...] f) autoagredirse o intentarlo [...]”.

En contra de tal sanción el Sr. Defensor Oficial plantea el correspondiente recurso de apelación solicitando se ejerza el control de constitucionalidad en relación a la referida norma reglamentaria, planteando asimismo la nulidad de lo estipulado en la última parte del art. 96 de la ley 24.660 “Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.”

Corrida la correspondiente vista al Sr. Fiscal, y en lo referente estrictamente a la cuestión a analizar aquí (inconstitucionalidad del inc. “f” del art. 17 decreto 18/97), el mismo dictaminó que no corresponde se haga lugar al planteo efectuado por la defensa.

Así las cosas, y una vez llegados los autos a despacho a fin de resolver la controversia, el titular del Juzgado de Ejecución Penal Nº 3 resolvió4 —entre otros puntos— declarar la inconstitucionalidad del citado artículo reglamentario.

Para llegar a tal decisorio, el magistrado hizo girar su razonamiento en dos principios fundamentales como lo son el de legalidad y el de lesividad, haciendo una interpretación sistémica de la norma cuestionada con relación al art. 79 de la ley 24.660, la Constitución Nacional (art. 119) y demás pactos internacionales.

En efecto, como primer punto el Dr. López entiende que en el ámbito de las sanciones penitenciarias se deben aplicar todos los principios —y entre ellos el de legalidad— que rigen en el derecho penal, como las garantías que emanan del derecho procesal penal, apoyándose para ello en jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional.

Asimismo sostiene que el principio de legalidad en la esfera penitenciaria se encuentra expresamente previsto en el art. 84 de la ley 24.660.

Citando al autor español BORJA MAPELLI CAFFARENA y al doctrinario argentino Daniel CESANO, afirma que “[...] la intervención del Estado sobre los derechos fundamentales del condenado sólo puede hacerse por medio o con base en una ley formal”, o lo que es igual, sólo será constitucional esa intervención del Estado, si proviene de la ley. Pero ésta debe tener el límite claramente fijado por el art. 19 de la Constitución Nacional, en el conocido principio de reserva penal “[...] las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados [...]”.

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Así, la Constitución Nacional, norma de jerarquía máxima en el plexo normativo nacional, limita claramente la potestad reglamentaria del Estado, a que la conducta en cuestión lesione la finalidad fijada por el sistema disciplinario penitenciario “[...] para posibilitar una ordenada convivencia, [...]” (art. 79, ley 24.660).

Concluye el magistrado que la autolesión, “[...] nada tiene que ver con el fin disciplinario, sino que encuentra su fundamento en lo que se denomina sistema premialpunitivo”, es decir, premiar con eventuales salidas transitorias —por ejemplo— las buenas conductas de los internos, y punir con la pérdida de esos eventuales derechos, la infracción al reglamento disciplinario.

Como segundo punto de análisis efectuado por el funcionario judicial, resuelve que se debe recuperar la calificación de conducta que L. A. H. M. registraba antes de las sanciones impuestas, aunque en relación a la calificación de concepto entiende que se debe conservar el que ostentaba, ya que la acción de autolesionarse implica un rechazo del condenado al cumplimiento del tratamiento individual (base del tratamiento penitenciario), y en este caso se cita el mantenimiento y mejoramiento de la salud psicofísica del propio interno como uno de los objetivos fijados a H. M. para el tratamiento penitenciario.

Como último punto, y en lo referente a la solicitud de inconstitucionalidad del art. 96, última parte de la ley 24.660, sentenció el Dr. López que si bien la cuestión había devenido abstracta, es una obligación ineludible de los magistrados resolver los planteamientos que se hubieren suscitado, resultando incorrecto que un acto administrativo que ha sido apelado, adquiera calidad de firme por el sólo hecho de la inacción judicial.

III Principios de legalidad y lesividad
a Legalidad y lesividad como expresión del racionalismo penal

Sin duda alguna, los distintos sistemas jurídicos, son el fruto de las ideas que imperan en un momento y en un lugar determinado. Es decir que un Código Penal, un sistema de procedimientos penal, un sistema de castigo concreto, no es idea suelta de personas aisladas, sino que por el contrario, son el fiel reflejo de las ideas que imperan en un momento dado.

Con nuestro actual sistema jurídico penal, sucede exactamente eso, es decir que es el fruto de la puja de distintas ideas o formas de concebir al ejercicio punitivo del Estado. Nuestro sistema penal y concretamente nuestra ejecución penitenciaria, tiene una historia concreta a la cual remitirse.

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Es por todos conocida la forma ilimitada del ejercicio del poder punitivo del Estado —o del monarca— en la antigüedad. En él, se visualizaba un ejercicio arbitrario y totalitario del poder de castigar5.

Poco a poco, y como fruto de las ideas que fueron ganando el escenario del momento, se ha ido imponiendo lo que se conoció como el movimiento iluminista y/o el racionalismo.

Este movimiento, tuvo manifestaciones en todas las áreas del conocimiento relacionado al campo social de ese momento (siglo XVIII). Así, en lo político fueron sus representantes las ideas contractualista esgrimidas por HOBBES, LOCKE y ROSSEAU; en lo económico, el racionalismo estuvo representado por la Revolución Mercantil y la Revolución Industrial. En lo penal, tuvo importantísimas consecuencias cuyos efectos pueden verse plasmados en distintos instrumentos normativos. Es decir, ese poder omnímodo del monarca ha ido racionalizándose, limitándose, primero en las normas y luego en las prácticas penales, ha ido dándosele mayor luminosidad al oscurantismo que reinaba en las viejas ideas totalitarias. Así, ese “poder” de castigar fue transformándose a través del nuevo sistema de ideas en un “derecho” a castigar. Con acierto se dijo que el iluminismo fue el primer discurso legitimador del poder punitivo, o sea la primera justificación que el...

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