Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 025624/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 25.624/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52439 CAUSA Nº 25.624/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 8 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “LIMA MARIANO ANIBAL C/ GIANFRANCESCO SILVIA LILIANA Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada, viene apelada por la parte actora y la demandada G.S.L. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 159/163 y 164/165, que merecieran réplica a fs. 170 y 167/168 por parte de la accionada Editorial Océano Argentina S.A.

    A fs. 159, la demandada G.S.L. recurre los emolumentos que se encuentran a su cargo por elevados.

  2. La demandada indicada se agravia en torno a la valoración de la prueba efectuada por la judicante de grado, a través de la cual determinó la procedencia de los distintos requerimientos que efectuara, en torno al carácter laboral de la relación habida entre las partes y la categoría que dijo detentar al distracto.

    Adelanto que el recurso no tendrá favorable recepción.

    En primer lugar, observo que la accionada omite efectuar una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis, en tanto se limita a practicar transcripción parcial y sesgada de las declaraciones rendidas, sin brindar más argumentos que la simple disconformidad (arg. art. 116 L.O.).

    En efecto, de una lectura integral de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa se infiere la comprobación en la causa de los hechos denunciados en el inicio, esto es que el Sr. L. prestó labores para la demandada (M. fs. 125/127, G. fs.

    141/142 y D.P. fs. 124) realizando tareas de venta y cobranza a los clientes de la accionada G..

    Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se observa que las testimoniales han resultado elocuentes y concordantes en lo esencial, para acreditar la existencia del vínculo laboral de subordinación invocado por el actor, en tanto las mismas lucen coincidentes y circunstanciadas en torno a los hechos que relatan. (arg. arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.)

    En lo que hace a los testimonios rendidos a instancias de la accionada, sin perjuicio de que de los mismos no se extraen las labores de venta que invocó el actor en el inicio, las mismas dan cuenta de la prestación de servicios personales a favor de la persona física demandada, de lunes a viernes y a veces también los sábados en un horario determinado, circunstancia que da la pauta del cumplimiento de un horario.

    Por lo demás la accionada efectúa remisión a las declaraciones producidas a su instancia remitiendo a la mismas “brevatis causa” privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en...

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