Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Julio de 2020, expediente CIV 058105/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LIMA, M.E. C/ BARCA, M.L.

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº 58105/2015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los seis . días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

  1. POSSE SAGUIER.

    A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

  2. La Sra. jueza en la sentencia de fs. 584/588 rechazó,

    con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por M.E.L. contra O.H.B.,

    M.L.B. y la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el 15

    de noviembre de 2014, aproximadamente a las 23,30 hs., en el que la actora fue embestida por el automóvil Renault Fluence, dominio NKR-639, conducido por el codemandado O.H.B.,

    cuando la reclamante cruzaba como peatona la arteria C. General B., en su intersección con la calle 855, de la localidad San Francisco Solano, partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

    Apeló la actora, quien presentó memorial a fs. 603/610,

    cuyo traslado fue contestado por el letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía a fs. 612/616.

  3. La apelante cuestiona el análisis de las pruebas producidas en el expediente efectuado por la magistrada,

    Fecha de firma: 06/07/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    arguyendo que ésta realiza una apreciación errónea,

    sobreestimando una de ellas, el testimonio de M.C.G. en sede penal, a quien califica de complaciente con la postura del demandado, y que omite valorar adecuadamente las presunciones y el resto de las probanzas, entre las que menciona la prueba pericial mecánica. Aduce que la Sra. jueza funda la decisión en los erráticos dichos de un dudoso único testigo, insistiendo reiterativamente en que se trata de la única prueba en tal sentido,

    sin correlato con el resto de los elementos aportados.

    En primer término, corresponde destacar que no es cierto que en el caso estemos ante un supuesto de testigo único, ni que la magistrada hubiera fundado su sentencia en esa sola declaración, sino que con sustento en el examen conjunto de las constancias de la causa penal y de los testimonios allí vertidos por los testigos B.L.Q. y M.C.G., la juzgadora consideró suficientemente probada la eximente de hecho de la víctima consagrada en el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil.

    La Sra. juez comenzó en examen de la prueba haciendo referencia a las constancias del acta de procedimiento policial con el que se inicia la causa penal. Allí consta que cuando llega el móvil al lugar del hecho el personal policial observa un rodado marca Renault Fluence dominio NKR-639, que se hallaba sobre la banquina de la arteria C. General B. con su trompa mirando hacia el sur y agrega “tras ello se acerca un masculino el cual se identificó como QUIROGA B.L....el cual manifestó que momentos antes se hallaba junto a su pareja llamada ELIZABETH LIMA... la cual cruzó la arteria de C. General B. de este a oeste, quedándose en el medio donde fue impactada por un rodado marca RENAULT FLUENCE, la cual fue llevada por bomberos de la florida hacia el hospital de solano para que reciba las primeras curaciones...” (fs. 1...

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