Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Noviembre de 2013, expediente 12.607/10

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19046

EXPTE. Nº: 12.607/10 SALA IX JUZGADO Nº 9

En la Ciudad de Buenos Aires, 14-11-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “LIMA JOSE LUIS C/

ESTABLECIMIENTO GRÀFICO IMPRESORES S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 394/395 y fs.

    396/404, mereciendo en ambos casos la réplica de sus contrarias a tenor de los memoriales obrantes a fs. 424/425

    y fs. 428/430, respectivamente. A fs. 423 la representación letrada de la parte demandada recurre sus estipendios por entenderlos exiguos.

  2. La queja de la accionada se dirige a cuestionar la decisión de grado en cuanto tuvo por injustificado el despido dispuesto por su parte, a su criterio, haciendo errónea valoración de los testimonios rendidos a instancias de ambas partes. Cuestiona, además, la procedencia de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323 y del adicional por nocturnidad reclamado en los términos del art. 24 del convenio colectivo aplicable a la empresa accionada. Por último, se agravia por la admisión de la pretensión tendiente a que se extiendan nuevos certificados de trabajo.

    A su turno, la parte actora recurre la decisión de grado en cuanto rechazó el reclamo impetrado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las tareas desempeñadas en exceso de la jornada máxima legal, como así también el rechazo del rubro “adicional por presentismo”. A influjo de ambos cuestionamientos y para el caso de ser admitidos en esta instancia, solicita la adecuación de la base de cálculo utilizada a fin de determinar los importes de cada rubro que integra la liquidación de condena. Se agravia por la omisión de imponerse costas por la excepción de prescripción articulada por la accionada y resuelta en detrimento de aquella parte. Por último, recurre la decisión del Juez de condicionar la condena a extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT por un lapso fijado, vencido el cual, se decidió que se confeccionarían por el Juzgador interviniente. En esta misma línea, recurre el importe de las astreintes fijadas en la sede de grado que a su criterio resultan nimias y por tanto, no cumplen con la finalidad conminatoria que dispone la norma que regula el instituto en cuestión.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico,

    imponen analizar en primer término la queja impetrada por la parte demandada y a su respecto adelanto desde ya que el recurso dista de constituir una expresión de agravios en los términos que dispone el art. 116 de la LO.

    En efecto, disentir es muy distinto de criticar (término que utiliza la norma procesal aludida) y el recurso bajo examen, no contiene una verdadera crítica razonada,

    pormenorizada y razonada de los fundamentos que ha brindado la judicante de grado para arribar a la conclusión por la que se agravia la quejosa.

    R. en que la recurrente se limita a disentir con la valoración de los testimonios que se ha efectuado en la sede de grado, más lo hace en términos que, más allá de escuetos, resultan infundados y carentes de atribuciones concretas del presunto yerro en que se habría incurrido al momento de valorar las declaraciones que menciona o en oportunidad de arribar a las conclusiones cuya revisión se pretende.

    Esta circunstancia impide el análisis de la queja en los términos pretendidos y la revisión de lo decidido pues, por su intermedio, no se esgrimen argumentos de solidez que permitan considerar errada la decisión de la sentenciante de grado lo que torna inadmisible la queja.

    En el mismo sentido cabe desestimar el disenso que se dirige a cuestionar la admisión del rubro fijado en el convenio colectivo vinculado con el adicional por nocturnidad, pues más allá de no haber sido negado el desempeño de tareas en jornadas nocturnas (aún cuando fueran por trabajos rotativos o por equipos), no constituye esa...

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