LIMA JOSE LUIS c/ FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 050316/2010/CA001 |
Fecha | 07 Agosto 2015 |
Número de registro | 136862525 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.768 CAUSA NRO.
50.316/2010 AUTOS: “LIMA JOSE LUIS C/ FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A.
S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Agosto de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
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En primer lugar, es necesario tratar la apelación de la actora de fs.656-I dirigida a cuestionar resolución de fs.655-I que denegó la invocación de falta de personería de la representación invocada por la demandada Ferrocarril General Belgrano SA al interponer el recurso de apelación obrante a fs.589/597.
El letrado que presenta el recurso de apelación lo hace en calidad de apoderado, a tenor de la copia de poder que acompaña a fs.589-I/591-I, otorgada por el interventor de la empresa demandada en enero de 2003. La actora sostiene que la intervención de la sociedad cesó en mayo de 2013, de acuerdo a los términos del dec.533/2013. A través de este decreto el Poder Ejecutivo instruyó al Ministerio del Interior y Transporte para que, por intermedio de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dispusiera lo necesario para llevar adelante las modificaciones estatutarias que demandaban las transformaciones acaecidas en la operatoria de los ferrocarriles, que impactaron en diversos aspectos de la demandada, se vieran reflejados para adecuar su funcionamiento a las condiciones actuales. En esta inteligencia se instó a la convocatoria a asamblea, en los términos del art.237 de la ley 19550, a fin de adecuar el objeto, cuenta de activos y denominación social (dec.566/13). La parte actora alega que la denominación actual de la demandada pasó a ser “Administradora de Recursos Ferroviarios SA con participación estatal mayoritaria”, circunstancia que habría sido soslayada por el presentante y que carecería de mandato por el cese de la intervención.
A fs.650-I/652-I, al contestar el traslado de la excepción, la demandada presenta copia de poder otorgado por el presidente del Directorio de la firma “Administradora de Recursos Ferroviarios SA con participación estatal mayoritaria” (continuadora de la demandada, fs.650-I) quien ratificó los poderes oportunamente otorgados –el presentado a fs.589-I/591-I-, luego del cambio de denominación social.
El cambio de denominación, e incluso la modificación del objeto social, no alteran en modo alguno los derechos y obligaciones en tanto, aun cuando pudiéramos encuadrar la cuestión en una transformación societaria como hipótesis de máxima (cfr. art.74 ley 19550), ello no “disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones”. En el caso, no medió transformación Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sino un simple cambio de denominación, ya que la demandada sigue siendo una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Ello implica que en nada se altera la representación invocada, y otorgada por quien actuó en calidad de interventor, de acuerdo a resoluciones administrativas oportunamente dictadas en ese sentido. En efecto, no se verifica tampoco ninguno de los supuestos que contempla el art.53 del CPCCN (art.155, LO), por lo que no asiste razón a la parte actora, debiendo confirmarse la desestimación de la incidencia planteada, con costas a su cargo.
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Despejada la cuestión antes explicada, corresponde dar tratamiento a los recursos interpuestos a fs.584/588-I por la parte actora, a fs.589-I/597-I por la demandada y a fs.598/617 por UGOFE en calidad de tercero citado, contra la sentencia de fs.574-I/578-I.
La presentación efectuada por la parte actora mereció la réplica de las contrarias, a tenor de los escritos que lucen agregados a fs. 637I/638I y fs.
639I/642
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Asimismo, los agravios que dedujeron la demandada y citada, obtuvieron respuesta de la parte actora (ver fs. 627I/629I y fs. 630I/632I).
Memoro que en los presentes, el Sr. Juez A quo receptó en lo principal el reclamo deducido por el Sr. Lima y condenó a EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SA y a UNIDAD DE G.O. FERROVIARIA DE EMERGENCIA (U.G.O.F.E. SA) –citada en los términos del art. 94 CPCCN- a la cancelación de las sumas que derivó a condena según la liquidación que practicó a fs. 577 I vta. pto. 4) del fallo. Para así decidir, y luego de valorar los elementos de prueba incorporados en la causa (en especial la prueba testimonial) consideró que la desvinculación decidida por la empleadora y fundada en la existencia de “pérdida de confianza”
resultó incausada. Ello así porque la actividad probatoria de autos no logró
demostrar que el accionante hubiera incurrido en las conductas que se le imputaron y que derivaron en la rescisión del vínculo contractual.
Lo resuelto en anterior grado llega a esta Alzada apelado por la parte actora, expresando agravios respecto al rechazo de su pretensión indemnizatoria inclusiva del “daño moral”, asimismo se queja por la desestimación de las sanciones pretendidas con fundamento en las disposiciones de los arts. 80 y 275 LCT. En cuanto a los honorarios, considera que los determinados a favor de su representación letrada lucen exiguos y cuestiona los fijados a favor de los letrados intervinientes de la contraparte, por considerarlos elevados.
A su turno, la demandada EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. cuestiona lo resuelto por el Sr. Magistrado que me precedió.
Se agravia por el resultado del juicio y considera que se ha realizado una errónea valoración de las pruebas, cuestión que condujo al anterior sentenciante a dictar un pronunciamiento adverso a su postura. Rebate el progreso de la acción, y en particular la condena por el pago de las diferencias que individualiza en el pto. c) de su memorial recursivo, el concepto “Gratificación Extraordinaria” derivado a condena como asimismo la sanción Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación que contempla el art. 2do de la Ley 25.323 y la entrega de los certificados de trabajo. Replica la forma en que resultaron impuestas las costas. Considera elevados los honorarios determinados a favor de la representación letrada de la parte actora, del tercero citado y del perito contador y, respecto a los propios, entiende que aparecen reducidos solicitando su revisión.
También UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. deduce recurso de apelación contra el pronunciamiento de anterior grado. Se agravia ante el rechazo de la excepción de prescripción que opuso en oportunidad de presentarse en el juicio. Centra su queja en los alcances de la condena hacia su parte y los fundamentos que utilizó el Sr. Juez de anterior grado para concluir sobre su responsabilidad. Cuestiona el progreso de los conceptos que fueron receptados en el fallo y la forma en que fueron valoradas las pruebas de autos. Controvierte los conceptos que indica en el pto.
4) de su presentación y que forman parte de la condena, como asimismo que se haya receptado la multa que prevé el art. 2do de la ley 25.323, la obligación a hacer entrega de los certificados que dispone el art. 80 LCT, la tasa de interés que el anterior Magistrado determinó, la distribución de costas y los honorarios profesionales –por considerarlos elevados-. Respecto a los correspondientes a su parte, entiende que resultan reducidos y por ello, también los apela.
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Cuestiones de orden metodológico conducen a comenzar el tratamiento de las...
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