Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 070400/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “Lima, J.E.c., J.C. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°70.400/2012,

la Dra. B. dijo:

I.J.E.L. demandó a J.C.V. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 2 de enero de 2012 a las 9 hs. aproximadamente.

Según se relata en el escrito de postulación, el siniestro se produjo mientras el actor se dirigía a su trabajo al mando de su motocicleta marca Yamaha 250 cc, dominio 704-GGS, por la calle N.A. de la localidad de Dock Sud, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con C., cuando el semáforo lo habilitó, giró a la izquierda para ingresar a esta última,

ocasión en que fue violentamente embestido por el rodado V.S., patente KML-520 al mando de V. que circulaba por C. en contramano. Como consecuencia del violento impacto, salió despedido de la motocicleta y cayó

pesadamente al asfalto.

Lima fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos “P.F., de la localidad de Avellaneda,

donde fue atendido por guardia (fs. 116/121). Continuó su atención -por su obra social- en la Clínica de los Virreyes (fs. 8/9 y fs. 132/150).

Solicitó la citación en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Aunque la ocurrencia del siniestro no fue controvertida, tanto el accionado como la citada en garantía Fecha de firma: 28/05/2020

Alta en sistema: 29/05/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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proporcionaron su propia versión, e invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima. El demandado relató que el día y horario indicados transitaba a bordo de su vehículo por la calle C. -de doble sentido de circulación- a velocidad moderada. Al llegar a la intersección con N.A. detuvo la marcha porque el semáforo estaba en rojo. En dicha circunstancia, en forma intempestiva, la motocicleta conducida por el actor -que circulaba por esta última- giró hacia la izquierda para tomar C., de forma muy cerrada, “creyendo que dicha arteria era de mano única”,

impactándolo en la parte delantera. Aclaró que no se desplazaba en contramano, como señaló el actor (cfr. fs. 35vta./36 y fs. 82 y vta.).

En la sentencia de fs. 331/340 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena contra “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado (ver fs. 339/vta.).

El fallo de primera instancia fue recurrido tanto por el accionante (fs.342) como por el demandado y su seguro (fs. 344),

quienes fundaron su apelación a fs. 352/55 y fs. 357/65,

respectivamente. La réplica de los emplazados obra a fs. 367/73.

  1. De conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código sustituido, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos,

    Fecha de firma: 28/05/2020

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    tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas legislativas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia,

    equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S.,

    1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de estos principios, la nueva disposición rige a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101;

    Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed. Hammurabi-J. L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3). Entre ellas, la cuantificación del daño.

    En efecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación –deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por Fecha de firma: 28/05/2020

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    tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”

    del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. n 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).

    No es dudoso que para fijar la cuantía de la reparación, la utilización de fórmulas aritméticas a las que alude el art.

    1746 CCyC, constituye una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCyC). De todos modos, aún de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular,

    como hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N°

    39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño.

  2. Por razones de orden lógico corresponde tratar, en primer lugar, la atribución de responsabilidad decidida en el fallo apelado. El demandado y su seguro sostuvieron que, con la prueba producida, ha quedado demostrado que el actor realizó una maniobra imprudente, no mantuvo el pleno dominio de su motocicleta y, por tal motivo, causó el infortunio. A su modo de ver, de la causa penal no surge ningún elemento que autorice a tener por cierto que el sinestro ocurrió del modo en que lo describió el actor, ni que haya que responsabilizar a V.. A su vez, criticaron las declaraciones prestadas en autos por los testigos A. y R., descalificándolas,

    como así también la valoración que el a quo efectuó de las declaraciones testificales.

  3. Es sabido que el choque entre vehículos en movimiento queda regido por lo dispuesto en el art. 1113 del código civil sustituido -parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-, aplicable “a fortiori” cuando uno de los rodados Fecha de firma: 28/05/2020

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    partícipes es una motocicleta (conf. SCBA, Ac. 70665, 4-4-2001,

    "Q., A. y ot. c. Correa Aimar y otros s/ daños y perjuicios", esta S., mi voto, en autos “G., G.D. y otro c/Balugano, G.P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 33030/2015, del 10-08-2018, entre muchos otros). Esta doctrina es de aplicación obligatoria en el fuero a partir del plenario del 10 de noviembre de 1994 (CNCiv., en pleno, autos “Valdez c/El Puente SAT” (LL, 1995-A, págs. 136/145) y art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, introducido por el art. 3° de la ley N°

    27.500) y se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a tal punto que ha sido receptada expresamente en el art. 1769 -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; K. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35, esta S., mi voto, en autos “R. c/ G. s/ ds. y ps.”, expte.

    nº 91.074/2012 del 28-04-2017, entre muchos otros). Para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, el emplazado -como dueño o guardián de la cosa- deberá demostrar la culpa de la víctima,

    de un tercero ajeno o el caso fortuito que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que es el único responsable (conf. L...

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