Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente Rc 122326
Presidente | Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
"LIMA EDUARDO HUMBERTO Y OTRA C/ GRUNFELD SERGIO A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
La Plata, 26 de Septiembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores P., de L. y S. dijeron:
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica incoada por E.H.L. y A.B.M. -por sus propios derechos y en representación de su hija A.A.L., por aquel entonces menor de edad- contra S.G., A.L., A.G.L., Clínica San Nicolás S.A. y las citadas en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, Provincia Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A. (v. fs. 1165/1170 y 1172).
La decisión fue apelada por ambos coactores -por sí y en representación de su hija- y la Cámara de Apelación del fuero departamental la confirmó (v. fs. 1206/1217 vta., 1218/1235 y 1311/1318).
Contra este último pronunciamiento, el señor E.H.L. -con el patrocinio del doctor M.I.P., quien iniciara la demanda como apoderado de los accionantes- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1336/1341), el que fue concedido (v. fs. 1347).
Posteriormente, A.A.L., siendo ya mayor de edad y citada al efecto, se presentó en autos, ratificó todo lo actuado por el doctor P. y solicitó que continúe la causa, en particular, el recurso extraordinario deducido (v. fs. 1386).
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Ingresando en el estudio de admisibilidad del carril recursivo incoado, cabe destacar que, en el caso, tratándose de un litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio, a fin de examinar el cumplimiento del recaudo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado, para los impugnantes, que cuestionan la desestimación de su reclamo, por las sumas individualmente peticionadas -en concepto de indemnización- en la demanda (causas C. 112.440, "Di Palma de Colaci", resol. de 8-IX-2010; C. 112.393, "Allamano de Rivada", resol de 29-II-2012; C. 120.655, "B., C.E.", resol. de 15-XI-2016; C. 121.647, "C.", resol. de 13-IX-2017; C. 121.954, "C.M.C.", resol. de 21-II-2018 y C. 122.566, "V.N.M.", resol. de 4-VII-2018).
Así, en elsub lite, el monto solicitado en autos por el actor E.H.L. por derecho propio (v. fs. 60 vta./63), no alcanza el mínimo para recurrir exigido por el art. citado (art. 278, CPCC -según ley 14.141 y y Acordada 3.869/2017, aplicable al caso-), sin que corresponda a tales fines adicionar intereses a dicha...
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