Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente Rc 122326

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"LIMA EDUARDO HUMBERTO Y OTRA C/ GRUNFELD SERGIO A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 26 de Septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores P., de L. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica incoada por E.H.L. y A.B.M. -por sus propios derechos y en representación de su hija A.A.L., por aquel entonces menor de edad- contra S.G., A.L., A.G.L., Clínica San Nicolás S.A. y las citadas en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, Provincia Seguros S.A. y Caja de Seguros S.A. (v. fs. 1165/1170 y 1172).

    La decisión fue apelada por ambos coactores -por sí y en representación de su hija- y la Cámara de Apelación del fuero departamental la confirmó (v. fs. 1206/1217 vta., 1218/1235 y 1311/1318).

    Contra este último pronunciamiento, el señor E.H.L. -con el patrocinio del doctor M.I.P., quien iniciara la demanda como apoderado de los accionantes- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1336/1341), el que fue concedido (v. fs. 1347).

    Posteriormente, A.A.L., siendo ya mayor de edad y citada al efecto, se presentó en autos, ratificó todo lo actuado por el doctor P. y solicitó que continúe la causa, en particular, el recurso extraordinario deducido (v. fs. 1386).

  2. Ingresando en el estudio de admisibilidad del carril recursivo incoado, cabe destacar que, en el caso, tratándose de un litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio, a fin de examinar el cumplimiento del recaudo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado, para los impugnantes, que cuestionan la desestimación de su reclamo, por las sumas individualmente peticionadas -en concepto de indemnización- en la demanda (causas C. 112.440, "Di Palma de Colaci", resol. de 8-IX-2010; C. 112.393, "Allamano de Rivada", resol de 29-II-2012; C. 120.655, "B., C.E.", resol. de 15-XI-2016; C. 121.647, "C.", resol. de 13-IX-2017; C. 121.954, "C.M.C.", resol. de 21-II-2018 y C. 122.566, "V.N.M.", resol. de 4-VII-2018).

    Así, en elsub lite, el monto solicitado en autos por el actor E.H.L. por derecho propio (v. fs. 60 vta./63), no alcanza el mínimo para recurrir exigido por el art. citado (art. 278, CPCC -según ley 14.141 y y Acordada 3.869/2017, aplicable al caso-), sin que corresponda a tales fines adicionar intereses a dicha...

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