Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 086838/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “LIMA, E.G. contra R., E.D. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente nº 86.838/2008.

Juzgado n° 1.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía en los autos caratulados: “LIMA, E.G. contra R., E.D. y otros sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 788/800 que hizo lugar a la demanda expresó agravios la citada en garantía a fs. 853/862, los que fueron contestados por el actor a fs. 878/883.

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 11 de octubre de 2006 siendo las 8.40 horas. Dijo que circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha IBR 125 (dominio 634-CAQ) de su propiedad, por la Avenida Márquez de la localidad de J.L.S., Provincia de Buenos Aires, en dirección hacia Boulogne. En tales circunstancias, resultó embestido en su lateral derecho ante una maniobra de giro hacia la izquierda en lugar no habilitado intentada por E.D.R., conductor del automóvil Renault 19 (BOI-487) al que intentaba sobrepasar, de titularidad de R.M.G., provocándose el siniestro.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a E.D.R. y a R.M.G. (conductor y propietaria del vehículo). Requirió la citación en garantía de “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    La citada en garantía declinó la cobertura del seguro en razón de la falta de pago de la prima de la póliza N° 240014-0 y la falta oportuna denuncia del siniestro Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12984776#177409367#20170427124753613 por parte del asegurado. A todo evento, desconoció la procedencia y el monto de las partidas que integraron la pretensión (conf. contestación de fs. 123/146).

    La demandada G. opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto –según afirmó- había efectuado la denuncia de venta en formulario 11 N°

    01688520 presentado ante el Registro de la Propiedad Automotor el día 18 de septiembre de 2005, habiéndole también entregado al comprador, Sr. N.O.L., el Formulario 08 con firma certificada (ver copia simple de fs. 250).

    El demandado R. fue declarado en rebeldía de conformidad a las disposiciones del artículo 59 del C.P.C.C. (cfr. fs. 299).

    El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a los demandados e hizo extensivo el pronunciamiento a la citada en garantía. En este último caso, estimó que al momento del siniestro se encontraba vigente la cobertura, en razón de que si bien su vencimiento operaba el día 14 de octubre de 2006, el pago posterior fue aceptado sin reservas por la aseguradora el día 19 de ese mes y año, apoyándose para ello en el dictamen del perito contador y en las disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    La compañía de seguros –única apelante- requiere en sus agravios se admita su defensa de falta de cobertura en razón de la falta de pago y oportuna denuncia del siniestro por su asegurado y, a todo evento, requiere se desestimen o reduzcan los montos fijados en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “daño psicológico y gastos de terapia”, “daño moral”, “gastos farmacológicos, de asistencia kinesiológica y de traslado” y “daños a la moto”; también se agravia de la tasa de interés establecida por el Sr. Juez. Finalmente, se agravia de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

    Al contestar los agravios la actora solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal y, sin perjuicio de ello, los replica en sus fundamentos.

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12984776#177409367#20170427124753613 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (C.. S.A., 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    Al respecto, considero que el escrito presentado por la citada en garantía satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. S. C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. S.H., feb. 26-2003, R 355.525).

    Por los argumentos expuestos, serán tratados los agravios traídos a consideración de este Tribunal, que se circunscriben a los presentados por la compañía aseguradora y se refieren estrictamente a la defensa de no seguro que interpusiera y los rubros de la cuenta indemnizatoria que menciona en su pieza recursiva.

    Por lo demás, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Defensa de no seguro interpuesta por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

    Razones de orden lógico aconsejan abordar en primer término los agravios de la compañía de seguros en relación a la desestimación por parte del Sr. Juez de grado de la defensa de no seguro que interpusiera. Ello, en razón de ser la única apelante en esta Alzada.

    El Sr. Juez de grado determinó que la cobertura del seguro que amparaba el rodado que participó del siniestro se encontraba vigente al momento del hecho de marras, esto es, el 11 de octubre de 2006. Para ello –con fundamento en el dictamen del perito contador- ponderó que la cuota de la prima cuyo vencimiento operaba el día 14 de octubre de 2006, en tanto fuera satisfecha mediante el pago posterior aceptado Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12984776#177409367#20170427124753613 sin reservas por la aseguradora el día 19 de ese mes y año, importó la regularización, aplicando para ello parámetros de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (arts. 3 y 37 de esa norma). De tal modo, hizo extensiva la condena a la compañía de seguros, lo que motivó las quejas de esta última.

    En efecto, la citada en garantía se agravia del decisorio sosteniendo que la cobertura se encontraba suspendida al momento del siniestro, y su pago posterior sólo importó su rehabilitación hacia el futuro. Aclara que la cuota n° 2 vencía el día 14 de septiembre de 2006, y fue abonada por el asegurado el día 19 de octubre de aquél año, extremo que no involucró ningún acuerdo tácito sobre la vigencia retroactiva del seguro.

    No existe controversia en torno a la emisión por parte de la compañía aseguradora de la póliza n° 240014-0 a favor del codemandado R.D. en relación al vehículo marca “Renault R 19 RL” 4 Ptas. Patente BOI-487 año 1997, emitida el día 2 de agosto de 2006 con vigencia desde las 12 hs. del 14 de julio de 2006 hasta las 12 hs. del 14 de julio de 2007 (cfr. respuesta n° 1 de fs. 530).

    Asimismo, el perito contador se expidió en el sentido que “La compañía SMG exhibió un ´detalle de cobranzas´ (registro interno de la empresa) en el que consta: en el caso de la cuota 2 cuyo vencimiento era el día 14/09/2006 fue abonada el día 19/10/2006”...” (conf. respuesta n° 1 a fs. 532). Agrega el experto: “Según lo informado por la empresa el asegurado realizaba los pagos al productor y éste último lo rinde en la Compañía” (ver respuesta 2 a fs. 532), extremos que ratificara mediante presentación de fs. 720 como consecuencia del pedido de explicaciones efectuado por la actora (conf. fs. 547/548). De conformidad a lo que surge de la cláusula 983 de las condiciones particulares de la póliza de seguros de marras, concordante con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 17.418, la falta de pago del premio en el plazo establecido importará la suspensión de la cobertura asegurativa.

    Ahora bien, surge del acta de mediación acompañada por la recurrente en su contestación (cfr. fs. 82) que el día de la audiencia extrajudicial llevada a cabo el 7 de noviembre de 2006 expresó que no reconocía la cobertura por el siniestro de marras; y estuvo presente también la compañía de seguros en la audiencia de cierre de esta instancia previa judicial (cfr. acta de fs. 2), el día 8 de mayo de 2008, sin formular manifestación alguna en torno a la cobertura asegurativa.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR