Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CCF 001541/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1541/2008 DE LIMA C.N. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR GENDARMERIA NACIONAL s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La presente demanda es entablada por el ex Cabo Primero perteneciente a Gendarmería Nacional, C.N. DE LIMA. Relató

    que ingresó a la institución en el año 1973 y que se desenvolvió en distintas unidades, incorporándose a la Escuela de S. en el año 1978.

    Agregó que, en ese entonces, se le detectó una enfermedad que fue diagnosticada como “Espondilitis Anquilopeyética” que le provocó una disminución de su capacidad laborativa en orden al 20% de la T.O., la que no guarda relación con los actos de servicio (conf. disposición del 26.02.79, mencionada a fs. 7vta. y fs. 170 del expediente judicial que en este acto tengo a la vista). Sostuvo que, aun cuando se encontraba disminuido en sus aptitudes físicas, continuó en actividad y cumplió tareas del servicio que le fueron impuestas, siguiendo su afección en progreso y aumentando la curvatura de su columna vertebral y la insuficiencia respiratoria. Hasta que el día 10 de enero de 1996 se resolvió modificar la anterior resolución, determinándose que padecía “Espondilitis Anquilopeyética, con secuelas de Anquilosis Vertebral, insuficiencia respiratoria y marcha simiesca” con una incapacidad del 90%, lo que significó su pase a retiro obligatorio en julio de 1996 (ver escrito de demanda a fs. 7vta./10 y fs. 2/3vta de la causa n°

    24.455/99 que en este acto tengo a la vista). Destaca que ante el agravamiento de su dolencia, el 27.03.1997 requirió la apertura de las actuaciones a fin de que se la declare en relación con los actos de servicio, aunque no tuvo éxito. Finalmente, inició la causa N° 24.455/99 por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 7, en la cual con fecha 15 de abril de 2008, la Sala II de aquel fuero, consideró “probada la relación de Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16196766#194267470#20171124092254948 causalidad existente entre la significativa merma física que aqueja al actor y el accidente sufrido bajo las órdenes de la Gendarmería Nacional” (conf.

    fs.166vta./167 de la causa n° 24.455/99 que tengo a la vista).

    Sobre tales antecedentes, el ex Cabo Primero dedujo demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional-Gendarmería Nacional-, reclamando una indemnización –que justipreció en la suma de $ 350.000-

    con sustento en las normas civiles y por estimar que la demandada era responsable de la incapacidad permanente que padece. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 25.557.

  2. En el pronunciamiento de fs. 389/395vta. el señor J. de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional (Ministerio del Interior – Gendarmería Nacional) a pagar al actor la suma de $ 175.000, con más los intereses indicados en el considerando VI y las costas del juicio.

    Para así decidir, con relación a la excepción de prescripción articulada, el a quo sostuvo que habiendo mediado entre las partes una relación de empleo público, de naturaleza contractual, el plazo para el cómputo de dicha defensa era el previsto en el art. 4023 del Código Civil.

    Agregó que, por aplicación del artículo 3.986 de ese digesto, el inicio de la demanda que tramitó en el fuero de la Seguridad Social tuvo efectos interruptivos del curso de la prescripción. Por ello, consideró que dicho término no se encontraba cumplido al momento de interponer la demanda.

    Asimismo, el Juez de la anterior instancia, teniendo en cuenta la pericia médica producida en autos y la que surge de la causa N° 24.455/99, sostuvo que cuando existen circunstancias que, con el devenir de los años, fueron progresivamente dañando el organismo y creando las condiciones necesarias para que la enfermedad ocurriera, se configura una infracción al deber de seguridad que incumbe al demandado, por cuya inobservancia debe responder. Destacó que, como concausa de la enfermedad padecida por el actor, existieron factores imputables al Estado Nacional como empleador, motivo que justifica que éste solo responda por el 50% del total de la condena.

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16196766#194267470#20171124092254948 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1541/2008 Finalmente, argumentó que, de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema in re “Mengual” (Fallos: 318:1960), no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad cuando los regímenes que rigen a esas instituciones sólo prevén un haber de retiro de naturaleza previsional. En tales términos, reconoció la procedencia del reclamo por los siguientes rubros: incapacidad sobreviniente, $ 200.000 y daño moral, $

    150.000. Consecuentemente, la demandada deberá responder sólo por la suma de $ 175.000, es decir por el 50% de la cantidad total reconocida.

  3. Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada a fs.

    397/397vta., quien expresó agravios a fs. 438/441vta., los que fueron replicados por la parte actora a fs. 443/448. Asimismo, apeló la sentencia el accionante, fundando sus quejas a fs. 431/437, las que no fueron respondidas por la contraria.

    Las quejas de los herederos del Señor DE LIMA se refieren a que: a) La indemnización otorgada por el sentenciante en el veredicto apelado resulta insuficiente en la medida que fija la suma de pesos $ 350.000 y luego condena a la demandada por el 50% del total de la condena; b)

    Resultan exiguos los montos otorgados en concepto de daño material y daño moral y c) Finalmente, se agravia del modo en que se estableció la tasa de interés aplicable pues considera que debe computarse a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días hasta el efectivo pago.

    A su vez, la representación estatal, en sustancia, expresa los siguientes agravios: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, a la luz del ordenamiento que rige la actividad militar que fija a favor del personal un haber de retiro previsional; b) Yerra el sentenciante al considerar que la declaración judicial respecto a que la enfermedad fue “en servicio”, tiene incidencia para admitir la reparación sustentada en el derecho común; c) La circunstancia de someterse voluntariamente a la fuerza Fecha de...

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