Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2009, expediente 5.769/2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009

SENTENCIA NRO. 91516 CAUSA NRO. 5769/2003 "MACIAS LILIANA

NANCY P/S Y EN REP. DE SU HIJA MENOR GOTLIB CAMILA Y OTROS C/ TECHNO

AMERICANA S.A. Y OTROS S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” –JUZGADO Nº 64-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24.11.2009 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora P. dijo:

Boston Compañía Argentina de Seguros SA, la parte actora –Sra. L.N.M. por sí y en representación de su hija menor C.G., ambas en su condición de causahabientes de G.A.G.-, los codemandados Viva SRL, F. de Batistella, J.L.F., Gigared SA, G.G., Techno Americana SA y la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces apelan el fallo de grado. Los Sres.

P.C. y P., los Dres. G., P.P. de A. y C. cuestionan los honorarios que les fueron regulados por bajos (fs. 2398, 2403, 2409, 2411, 2412/2413, 2414/vta., 2415/2416, 2422/2429,

2432/2437, 2438/2462, 2464/2467, 2468/2471, 2482/2483vta.).

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar los recursos deducidos por la empleadora Techno Americana SA y por el Sr.

G.G., presidente del directorio de la sociedad que ha sido condenado en forma solidaria. Ambos demandados se quejan porque la sentenciante concluyó que el contrato de trabajo del trabajador fallecido no fue registrado correctamente.

No asiste razón a los recurrentes, pues no se hacen cargo de que la sociedad empleadora quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18345, por lo que cabe presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.

Por lo tanto a la accionada incumbía la carga de desvirtuar la referida presunción legal y a tal efecto no resulta eficaz la prueba de libros, ya que los registros contables y laborales de la empresa contienen constancias que emanan de la voluntad unilateral del empleador que son en principio inoponibles al trabajador (en sentido análogo, SD Nro.

72.582 del 23.10.96, recaída en autos "Ianoni, O.J. c/ Lein SA",

del registro de esta Sala).

Para más en el caso los libros de Techno Americana SA no están llevados en legal forma, pues presenta registros de fecha anterior a su rúbrica, folios en blanco, retraso en los registros y lo relevante es que el vínculo con el fallecido no aparece registrado ni aun en el período reconocido por la empleadora, es decir, desde el 22.2.2001

hasta la fecha del deceso el 10.4.2001 (ver fs. l955 a 1969, en especial fs. 1956 vta.).

No paso por alto que un litis consorcio implica la existencia de una sola pretensión con pluralidad de sujetos eventualmente legitimados, lo que produce diversas consecuencias respecto de los actos procesales cumplidos por cada uno de ellos. Así, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás; las alegaciones y pruebas aportadas 1

por los litisconsortes deben ser valoradas en conjunto, aun cuando resulten contradictorias (en sentido análogo, SD Nro. 72.524 del 17.10.96, recaída en autos "D., A.C. c/ Wiltony Trading S.A. y otro", del registro de esta Sala).

Sin embargo, en el caso los elementos de juicio aportados a la causa corroboran, si cabe, la referida presunción legal. En efecto, el codemandado E.D.G.A. al prestar declaración como imputado en la Comisaría Distrito de la ciudad de Esquina, Provincia de Corrientes, el día 12 de abril de 2001 manifestó que el dicente se desempeña como Jefe de Obras para el tendido de la instalación de fibra óptica desde Guayquiraró hasta Bella Vista para la empresa Techno Americana SA, que comenzó a trabajar en la empresa en marzo de 1999, que en esa obra comenzaron en noviembre del año pasado realizando un relevamiento para poder cotizar la obra, que lo hizo juntamente con G., que luego se cotizó y adjudicó la obra y en diciembre volvieron con G. a realizar el replanteo de la obra (fs. 38 del expediente penal N° 4976 caratulado: “1-

Diris, J.Á., 2-Folín, J.L., 3-García Acuña, E.D., 4-

Q., N.A., 5-Quiroz, J.O., 6- S., J.R.P.S.S.A.A. 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° Homicidio culposo-Esquina”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Esquina, Pcia. de Corrientes, cuyas copias obran en legajo de pruebas Nº 3223, agregado por cuerda).

Este testimonio desmiente que el trabajador fallecido, G.G., hubiera ingresado a trabajar para la aludida sociedad en febrero de 2001 y a la vez que resta veracidad a las demás manifestaciones de la empresa referidas a la contratación con el causante,

ante la ausencia de registro de la relación en el libro previsto por el art. 52 de la LCT, determina que cobre operatividad la presunción establecida por el art. 55 de la citada ley que lleva a presumir como ciertas las manifestaciones de los causahabientes del trabajador que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.

Tampoco resulta atendible la queja de la codemandada Techno Americana SA referida a que la juzgadora no tuvo en cuenta la culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente, que a su entender configuró

en el caso porque el trabajador fallecido G.A.G., no informó

a la empresa que se encontraba consumiendo algún medicamento que contenía benzodiazepinas, ya que en el hígado de aquel se encontró presencia de tóxicos compatibles con la benzodiazepinas. En este tramo el recurso se encuentra desierto, pues la presentación de la demandada no satisface las exigencias establecidas por el art. 116 de la ley 18345, ya que sus manifestaciones resultan genéricas y dogmáticas, dado que no indica cuáles son los elementos de prueba obrantes en la causa que avalan sus afirmaciones.

El recurrente no se hace cargo de que la Sra.

Magistrada tuvo presente que si bien del informe químico legal realizado el día 19 de abril de 2001 resulta que el análisis dio positivo para una sustancia con RF (relación frente solvente) y reacciones de color compatibles con las benzodiazepinas usadas como testigos, lo cierto es que el laboratorio de Corrientes solo puede identificar la sustancia, pero no cuenta con la complejidad necesaria para determinar su cantidad. La sentenciante reconoció eficacia probatoria al peritaje médico que dio cuenta de que en el protocolo de autopsia obrante en el expediente penal consta que la muerte del causante ocurrió por asfixia, sofocación y enterramiento (fs. 2069). La juzgadora también valoró que en la causa no obra ningún informe médico acerca de las condiciones clínicas del 2

fallecido, por lo que no se puede determinar si el día del accidente se encontraba bajo los efectos clínicos farmacológicos de la citada sustancia y señaló, lo que en mi criterio resulta relevante, que los testimonios rendidos en el expediente penal acreditan que aquel realizó sus actividades laborales en forma normal y habitual.

Como estos razonamientos no son desvirtuados,

propongo que se declare desierto el recurso y firme el pronunciamiento anterior en este punto.

La empleadora cuestiona también que la sentenciante haya declarado inconstitucional el art. 39 de la ley 24557.

Tampoco en este punto asiste razón al apelante.

Al decidir la causa “M., J.C. c/ Cemex SA s/ daños y perjuicios” (SD Nro. 82.786 del 10.10.2001) sostuve que dicha disposición vulnera los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como disposiciones de diversos tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN),

pues veda a los trabajadores el acceso a una reparación integral, lo cual obviamente implica una lesión a la garantía de la propiedad e impide ejercer el derecho de defensa en juicio y el de peticionar ante la justicia, derecho que asiste a los restantes ciudadanos, vale decir que por el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposición de otro, el trabajador está impedido de reclamar ante los tribunales el resarcimiento que entiende justo cuando precisamente es con motivo o en ocasión del trabajo que ha sufrido daños en su salud física o psíquica. Este disímil tratamiento resulta contrario al orden constitucional, dado que la Carta Magna consagró el principio de igualdad de trato y enfáticamente dispuso que el trabajo debe gozar de la protección de las leyes, vale decir, que la legislación debe dar al trabajador un amparo por lo menos igual o mayor que el reconocido al común de los habitantes y en el caso, es claro, que por ser trabajador la víctima de un accidente, queda en una situación más desfavorable respecto de cualquier otro afectado, pues este último podrá

peticionar ante la justicia la reparación integral de quien fue responsable del daño, ya sea por su culpa, dolo o bien por su responsabilidad objetiva,

mientras que aquél está constreñido a percibir las prestaciones establecidas por la ley impugnada, que son a todas luces insuficientes,

pues no tienen ninguna relación con el fin reparatorio, ni cubren tampoco todas las hipótesis de daños posibles y para más, exime a los empleadores de toda responsabilidad civil -salvo en el supuesto de que hubiere existido dolo de parte de éstos- y, de existir alguna diferencia, deberá seguir los trámites instituidos por la ley 24.557 que culmina con la intervención de las comisiones médicas que son organismos administrativos. Por otra parte,

no puede soslayarse que dicha ley, por la insuficiencia de las prestaciones que establece, también colisiona con el mandato constitucional que dispones que la seguridad social debe tener carácter integral (conf. art. 14 bis).

Esta norma está en pugna con el mandato constitucional que impide dañar a otro. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio del “alterum non laedere”

tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos “Santa Coloma, Luis

  1. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos” del 5.8.86)...

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