Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Noviembre de 2021, expediente FCB 002708/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MAS, L.B.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 2708/2020/CA1)

En la Ciudad de Córdoba a tres días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MAS, L.B.M. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO

(Expte. N° 2708/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la parte actora (fs. 69 y 70 respectivamente – según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T. – G.S.M..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionada y la parte actora (fs. 69 y 70 respectivamente – según surge del Sistema de Gestión Lex 100-), en contra de la Resolución dictada con fecha 02 de marzo de 2021, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “…

    Hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. “c”, 82 inc. “c”, 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente, texto según leyes 27.346 y 27.439) y ordenar reintegrar a la actora, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “MAS, L.B.M. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 2708/2020/CA1)

    alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Dichas sumas devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, S. “A” en autos “Brondino,

    G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº

    240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016”. Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. J.H.G., G. De Guernica y E.C., en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 14 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Ocho ($54.068) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 01/2021), conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente N..

    27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante. …” .

    Al fundar su recurso fs. 72/81 según surge del Sistema de Gestión Lex 100, el apoderado de la demandada -Dr, G.P.A.-; cuestiona en primer lugar que la resolución dictada es arbitraria al considerar que la misma se limita – a los fines de acoger la acción y declarar la inconstitucionalidad de los artículos solicitados por la parte actora- a realizar una cita textual del precedente “GARCÍA, M.I.” dictado por la C.S.J.N., tratando el caso como análogo, cuando la situación de la Sra. Mas dista de encuadrar en las circunstancias que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a resolver en el sentido que allí

    lo hizo, por cuanto ésta no alegó siquiera poseer problemas de salud y no Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “MAS, L.B.M. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 2708/2020/CA1)

    acreditó una situación de vulnerabilidad asimilable al precedente G..

    Aduce que se efectuó un control abstracto de constitucionalidad. En correlato con este agravio, considera que la sentencia impugnada crea a favor de la actora, una verdadera exención impositiva, creando inseguridad jurídica al impedir la aplicación de normativa vigente y atribuirse funciones que no le corresponden al órgano judicial. Por último, rechaza la resolución dictada en cuanto a la tasa de tasa de interés aplicada. Hace reserva de Caso Federal.

    Asimismo la parte actora funda su recurso de apelación a fs. 82/83 del Sistema de Gestión Lex 100, donde se queja por la imposición de costas, las que deben ser soportadas por la demandada vencida de acuerdo al principio objetivo de la derrota; asimismo, advierte que el A quo al momento de regular honorarios omite aclarar que a dichos montos deben adicionarse el IVA.

    Corrido los traslados de ley, son contestados por la parte demandada y actora a fs. 86/88 y 89/95, respectivamente, según surge del Sistema de Gestión Lex 100, escritos a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  2. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe precisar que la señora L.B.M. inició la presente acción declarativa de Inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -Estado Nacional-,

    solicitando que al tiempo de resolver se declara que se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales,

    pide se declare la inconstitucionalidad de los arts. 30, inc. “c”; 82, inc. “c”;

    85 y 94 de la Ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes 23, inc. c); 79, inc.

    c); 81 7 90 respectivamente, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 08/11/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “MAS, L.B.M. c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 2708/2020/CA1)

    tributo que se trata. Asimismo, pide que se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida de los haberes de la actora) en concepto de impuesto a las ganancias desde la promoción de la presente con más sus intereses. Con costas.

  3. Corresponde en este estado ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo introducida por la demandada a través de la cual cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los arts. 30, inc. “c”; 82, inc. “c”; 85 y 94 de la ley 20.628, T.O. Decreto 862/2019 (antes arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 respectivamente,

    texto según leyes 27.346 y 27.430) .

    En primer lugar debo tener en cuenta la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1

    y FPA 7789/2015/1/RH1), donde tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75

    inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables -entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR