Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 16 de Abril de 2014, expediente 8.019/09

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

PODER JUDICIAL DE LA NACION En Buenos Aires a los 16 días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "L.H.P. c/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente N° 8.019/09; J.. Nº 19, Secretaría Nº 37; causa Nº

054635) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 390/403?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 390/403, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por H.P.L. contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. por considerar que tal acción se encontraba prescripta.

    Para así decidir, y tras afirmar que el régimen de defensa del consumidor era aplicable a la actividad de seguros, concluyó, sin embargo, que el plazo de prescripción que regía el caso era el anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.

    Así lo estimó, debido a que los hechos del caso habían sucedido antes de que entrara en vigencia la modificación que la ley 26.361 había introducido en la redacción original del art. 50 de la ley 24.240.

    En tal contexto, y teniendo en consideración que –según explicó- esa redacción original de la norma no había previsto para la acción aquí entablada el plazo de tres años que hoy sí contempla, concluyó que la acción se hallaba prescripta en razón de haber sido promovida después de transcurrido el año previsto en el citado art. 58.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor a fs. 412, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs.

    420/21, respondida por la demandada a fs. 423/24.

    El apelante sostiene que el señor juez de grado incurrió en confusión al estimar cuál era el plazo de prescripción aplicable.

    Expresa que la cuestión no debió ser juzgada a la luz del texto original del referido art. 50, sino de su versión actual, conclusión que sustenta en el hecho de que, hallándose en curso la prescripción de marras al tiempo en que había entrado en vigencia la modificación introducida a la ley 24.240 por la ley 26.361, debió aplicarse el nuevo plazo en razón de lo dispuesto en el el art. 3 del Código Civil.

    Finalmente sostiene que, cualquiera sea la interpretación que se considere correcta, tratándose de una relación de consumo, debe rechazarse la aplicación del referido plazo anual de la ley de seguros.

  3. La solución.

    El actor reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que, según adujo, le había ocasionado la aseguradora demandada al demorar injustificadamente la provisión de los repuestos que eran necesarios para reparar el automóvil de su propiedad que había sido objeto del siniestro denunciado en la demanda.

    La demandada resistió la acción oponiendo, en primer lugar, excepción de prescripción que fundó en el art. 58 LS.

    El juez de grado admitió la referida excepción y, por ende, desestimó la demanda, con costas.

    1. A mi juicio, asiste razón al apelante.

      En oportunidad de pronunciarse en sentido afirmativo acerca de la aplicación del art. 50 LDC a las acciones derivadas del contrato de seguro, esta S. sostuvo que la modificación introducida al referido artículo por la ley 26.361 exhibía la intención del legislador de terciar en la discusión que se había planteado con anterioridad a su sanción, aclarando así lo que "LIGUOROH.P. c/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”

      (Expediente N° 8.019/09; J.. Nº 19, Secretaría Nº 37; causa Nº 054635)

      PODER JUDICIAL DE LA NACION antes había generado dudas en la doctrina y en la jurisprudencia (esta Sala, "Á.C.L. s/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario", del 22/8/12).

      Aun cuando, como ahora sucede, el texto original del citado art. 50 no establecía expresamente que las acciones allí

      contempladas eran también las “judiciales”, lo cierto es que la discusión que se generó en torno a los alcances de esa disposición exhibe la duda que al respecto generó el asunto.

      Se impone, por ende, aplicar el temperamento previsto en el art. 3 del mismo cuerpo legal, del que resulta que el legislador otorgó a la “duda” una expresa solución, cual fue la de obligar al intérprete a estar a la inteligencia que sea más favorable al consumidor.

      Aplicado tal principio al caso, podría decirse que, aun cuando se compartiera el entendimiento del a quo –en el sentido de que la prescripción del caso debía considerarse regida por esa norma en su original versión-, las reflexiones recién efectuadas conducirían a la conclusión de que, de todos modos, esa prescripción era de tres años, por lo que no había transcurrido al tiempo en el que se promovió la acción.

      A., en tal sentido, que no se encuentran controvertidas las consideraciones efectuadas en el decisorio recurrido acerca del dies a quo del plazo de prescripción, ni lo atinente al tiempo en que el curso de aquélla se encontró suspendido debido a la mediación obligatoria instada por la actora.

      Es decir: se encuentra firme que al 17/10/07 –fecha ésta en que se reanudó la suspensión provocada por la referida mediación- sólo había transcurrido un mes y dieciséis días del referido lapso extintivo.

      En tales condiciones, el accionante tenía hasta el 31/8/10 para instar esta acción contra la aseguradora, carga que ejerció al interponer la demanda el 2/3/09, esto es, antes de que transcurrieran los tres años de marras.

    2. Sin perjuicio de ello, aun cuando el criterio recién expuesto –esto es, aquel según el cual el plazo trienal de prescripción regía aun bajo la versión anterior del citado art. 50- no fuera compartido, la solución no debería variar.

      Y esto, pues a esa misma solución se arribaría a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del código civil, norma que se ocupa de establecer cuáles son los efectos de las nuevas leyes en el tiempo.

      De esa norma resulta el principio según el cual, a partir de su entrada en vigencia, esas leyes...

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