Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 106585/2006
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LIGUORI, M. c/ DI FINI, M. y
otro s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad” (expte.
106.585/2006) (JPL)
Juzg. 72 R: 106.585/2006/CA004 Buenos Aires, agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 426, que dispuso que
la sentencia debía cumplirse en los términos expresados por la perito
arquitecta a fs. 167/168, puntos 6 y 7, la parte demandada interpuso
recurso de apelación a fs. 429, el cual fue fundado a fs. 433/436.
II. En principio, cabe recordar que en el
pronunciamiento de esta Sala obrante a fs. 398/399, se estableció que
previo a ejecutar la condena recaída en estas actuaciones, resultaba
indispensable determinar el objeto de la obligación impuesta en la
condena en primer término, es decir, la real situación de la abertura al
momento en que la accionante adquirió el inmueble (24/3/1969).
Con tal finalidad, el Sr. Juez de grado convocó a
las partes a la audiencia de la que da cuenta el acta que luce a fs. 408,
oportunidad en la que ambas manifestaron que no existían elementos
que pudieran arrojar datos acerca de las dimensiones y características
de la ventana.
Sin embargo, pese a tal reconocimiento y al
resultado negativo de las propuestas efectuadas, la accionada destaca
la necesidad de que se cumpla con la sentencia definitiva dictada a fs.
261/264, para lo cual insiste en la importancia del plano que como
prueba documental agregara a fs. 124, en oportunidad de contestar la
demanda, del que se desprende que al momento de su confección
Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12277939#183848588#20170808092835925 (1952), la ventana en cuestión tenía una medida de 1 metro de alto por
1,20 metros de largo, es decir, mayor a la actual.
No obstante y como ya se señalara en la
resolución de fs. 398/399, la recurrente soslaya que dicho plano es
anterior al acompañado por la perito arquitecta a fs. 165,
confeccionado en el año 1961 a fin de afectar el inmueble al régimen
de propiedad horizontal y del cual surge que en ese momento, no se
evidenciaba la existencia de la abertura cuestionada (v. fs. 179/180).
En razón de ello y frente a las
modificaciones que habría sufrido la medianera al momento de
constituirse la propiedad horizontal, es evidente que el plano del año
1952 no puede constituir una prueba certera del tamaño o
características de la ventana al momento en que la actora adquiriera su
unidad funcional...
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