Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 106585/2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LIGUORI, M. c/ DI FINI, M. y

otro s/ cumplimiento de reglamento de copropiedad” (expte.

106.585/2006) (JPL)

Juzg. 72 R: 106.585/2006/CA004 Buenos Aires, agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 426, que dispuso que

la sentencia debía cumplirse en los términos expresados por la perito

arquitecta a fs. 167/168, puntos 6 y 7, la parte demandada interpuso

recurso de apelación a fs. 429, el cual fue fundado a fs. 433/436.

II. En principio, cabe recordar que en el

pronunciamiento de esta Sala obrante a fs. 398/399, se estableció que

previo a ejecutar la condena recaída en estas actuaciones, resultaba

indispensable determinar el objeto de la obligación impuesta en la

condena en primer término, es decir, la real situación de la abertura al

momento en que la accionante adquirió el inmueble (24/3/1969).

Con tal finalidad, el Sr. Juez de grado convocó a

las partes a la audiencia de la que da cuenta el acta que luce a fs. 408,

oportunidad en la que ambas manifestaron que no existían elementos

que pudieran arrojar datos acerca de las dimensiones y características

de la ventana.

Sin embargo, pese a tal reconocimiento y al

resultado negativo de las propuestas efectuadas, la accionada destaca

la necesidad de que se cumpla con la sentencia definitiva dictada a fs.

261/264, para lo cual insiste en la importancia del plano que como

prueba documental agregara a fs. 124, en oportunidad de contestar la

demanda, del que se desprende que al momento de su confección

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12277939#183848588#20170808092835925 (1952), la ventana en cuestión tenía una medida de 1 metro de alto por

1,20 metros de largo, es decir, mayor a la actual.

No obstante y como ya se señalara en la

resolución de fs. 398/399, la recurrente soslaya que dicho plano es

anterior al acompañado por la perito arquitecta a fs. 165,

confeccionado en el año 1961 a fin de afectar el inmueble al régimen

de propiedad horizontal y del cual surge que en ese momento, no se

evidenciaba la existencia de la abertura cuestionada (v. fs. 179/180).

En razón de ello y frente a las

modificaciones que habría sufrido la medianera al momento de

constituirse la propiedad horizontal, es evidente que el plano del año

1952 no puede constituir una prueba certera del tamaño o

características de la ventana al momento en que la actora adquiriera su

unidad funcional...

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