Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 2 de Julio de 2015, expediente FLP 025102434/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de julio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25102434/2008/CA1, caratulado “LIGGIERI DANTE SALVADOR C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por la parte actora en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor Sr. D.S.L., contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 144 el que fue concedido a fs. 145 y fundado a fs. 151/156 vta., no habiendo recibido contestación de la contraria.

    Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió

    considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente “B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; y c) dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  2. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389), Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos:

    248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

  3. Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N° 24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuya artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

    Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional N°

    24.463, que dispone en su artículo 7°: “Inciso 1°. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley (30 de marzo de 1995)

    se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley; b) Las prestaciones correspondientes a períodos Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las...

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