Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Noviembre de 2022, expediente FSA 001886/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LIGA SALTEÑA DE FUTBOL c/ AFIP

S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPTE. FSA 1886/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 28 de noviembre de 2022.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación deducido por la demandada (AFIP) a fs.

446 y fundado a fs. 449/456,

El Dr. Santiago French dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación del visto en contra de la sentencia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosa administrativa deducida por la Liga Salteña de Fútbol y, en consecuencia, se encuadró el tipo infraccional dispuesto en la resolución n° 65/20 de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Salta de la AFIP en el art. 45 de ley 11.683 reduciéndose la multa al 50% del valor del gravamen determinado, imponiendo las costas a la demandada.

  2. Que en su recurso el organismo fiscal señaló que el fallo se basa en meras alegaciones teóricas y que no analizó las normas contenidas en la ley 11.683, sus alcances y efectos, lo que resulta fundamental para la resolución del presente caso.

    1

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Sostiene que la sentencia confunde no solo las circunstancias del caso, sino también las fechas en que los hechos habrían acaecido, por lo que su fundamentación es aparente.

    Señaló que la actora se constituyó en asociación el 8/3/94, se inscribió en AFIP como contribuyente el 15/4/94 y el 28/9/04 hizo lo propio en el impuesto a las ganancias.

    Luego de ello manifestó que la Liga Salteña de Fútbol presentó

    solicitudes de reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias por los períodos que aquí interesan (años 2012 y 2013) que fueron rechazadas y archivadas por el organismo fiscal, peticionando nuevamente la exención recién el 4/8/17.

    En esa inteligencia, la demandada se agravia por cuanto en la sentencia, al reencuadrarse la multa en el art. 45 de la ley 11.683, no se ponderó

    que la asociación -a sabiendas de que no se encontraba exenta del impuesto a las ganancias por los años 2012 y 2013- realizó sus declaraciones juradas en forma omisiva al efectuar ajustes negativos por el mismo importe que el resultado positivo en la determinación del resultado neto, de manera tal que no surgiera un impuesto determinado, lo que trasunta una maniobra defraudatoria.

    Enfatizó que si bien el recurso de apelación de la actora en contra de la resolución n° 41/18 (DV RSAL) que rechazó la solicitud de exención del impuesto por los años 2012 y 2013 aun no fue resuelto en sede judicial, en nada obsta a la aplicación de las multas bajo análisis, en virtud de que los plazos para 2

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    presentar las declaraciones juradas por los citados períodos habían vencido y,

    además, existía una resolución administrativa que denegaba la exención.

    También criticó que en el fallo se entienda que no se encuentra configurado el elemento objetivo de la figura infraccional, ya que aquello sucede cuando existe una omisión en el ingreso del tributo independientemente del medio comisivo (doloso o culposo) y, en este caso, la Liga Salteña de Fútbol al realizar los ajustes negativos para que el resultado neto sea cero,

    omitió declarar e ingresar el impuesto real, por lo que comprobada la omisión en el ingreso del tributo, el Fisco no debía acreditar el dolo del contribuyente,

    sino que era éste quién debía demostrar que su accionar no tenía intención defraudatoria, al presumirse su existencia en los términos del art. 47 inc. “c” de la ley 11.683.

  3. Que la accionante contestó el recurso a fs. 458/468, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas, calificando a los pretendidos agravios como apreciaciones subjetivas inconexas despojadas de los hechos de la causa.

    Luego de relatar los antecedentes, introdujo agravios propios en contra del fallo de primera instancia (apartados ii.c.1; ii.c.2 y ii.c.3) solicitando la revocación de la sentencia o, en subsidio, su confirmación.

    3

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    De mi voto 4. Que en la sentencia se afirmó que la entidad actora inició

    demanda en contra de la AFIP a fin de impugnar la resolución n° 65/20 (DV

    RSAL) del 9/12/20 mediante la cual se le aplicaron dos multas, una de ellas por cuatro millones doscientos doce mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y siete centavos ($ 4.212.833,37) por el ejercicio fiscal 2012 y otra por tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 3.453.245,49) por el ejercicio fiscal 2013,

    ambas vinculadas al impuesto a las ganancias (equivalente a tres veces el importe del tributo determinado) por la presunta infracción fiscal encuadrada en los artículos 46 y 47, inciso “c” de la ley 11.683.

    Se precisó que la AFIP impuso las multas recurridas toda vez que mediante resolución n° 35/19 (DV RSAL) se determinó, de oficio y con carácter parcial, la materia imponible y la obligación tributaria de la Liga Salteña de Fútbol, estableciendo el importe del impuesto a las ganancias en la suma de un millón cuatrocientos cuatro mil doscientos setenta y siete pesos con setenta y nueve centavos ($1.404.277,79) correspondiente al período fiscal 2012 y de un millón ciento cincuenta y un mil ochenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($1.151.081,83) para el período fiscal 2013.

    En el fallo se afirmó, con apoyo en la jurisprudencia que se citó,

    que, para que el organismo fiscal se encuentre facultado a sancionar a un contribuyente con multa por defraudación, es absolutamente imprescindible que surja de los antecedentes administrativos la prueba fehaciente y directa de la 4

    Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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