Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Julio de 2015, expediente COM 012257/2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 14 días del mes de julio de 2015, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LIFTENEGGER, R.G. contra MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”

registro N° 12257/2011, procedente del Juzgado N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 51), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.R.G.L. demandó a Mapfre Argentina Seguros S.A., ser resarcido de los daños y perjuicios que dijo le ocasionó el incumplimiento en que incurrió su contraria respecto del contrato de seguro que los vinculó.

A. describir los hechos fundantes de su reclamo, el actor relató haber acordado con la aquí demandada la protección de un inmueble de su propiedad mediante el convenio antedicho, el que cubría los riesgos de incendio, robo y/o hurto, daños por agua, responsabilidad civil, cristales, y asistencia al hogar.

Tal contrato fue plasmado en la póliza N° 199-0980329-02.

El 12 de noviembre de 2008, vigente la relación negocial, se produjo un incendio en una construcción existente en su domicilio que concluyó con la Fecha de firma: 14/07/2015 destrucción total de la misma.

Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Posteriormente, compulsando la causa penal iniciada a raíz de los hechos relatados, tomó conocimiento que el incendio había sido intencional, y producido por terceros desconocidos quienes ingresaron al lugar con propósito de robo, forzando para ello la reja de una ventana.

Dijo haber realizado la denuncia, tanto al productor como a la compañía de seguros, en tiempo y forma.

Como consecuencia de ello, admitió haber recibido una carta documento el 30.12.2008 mediante la cual rechazó el siniestro con sustento en presuntos incumplimientos del asegurado a sus obligaciones contractuales. En particular en punto a lo atinente a la calidad constructiva del inmueble como a las condiciones de uso. En esta línea alegó, para desligarse de toda responsabilidad, que la casa incendiada había sido construida con material combustible en más de un 20% (techo de paja); además dijo que la misma no era ocupada en forma permanente, como lo exigía la póliza.

Afirmó haber negado ambas imputaciones mediante otra carta documento de fecha 7.1.2009, en la que además anunció acciones judiciales.

Amén de lo dicho, afirmó que medió aceptación tácita del siniestro, pues la compañía de seguros había rechazado la cobertura fuera del término previsto por el artículo 56 de la ley 17.418.

Cuestionó la buena fe contractual de su contraria, en tanto sus inspectores no manifestaron reparo alguno para aconsejar el aseguramiento y luego su renovación, a pesar de concurrir al lugar en su tiempo y verificar la existencia del techo de paja.

Al mensurar su pretensión, reclamó entre $ 90.000 y $ 95.000 en concepto de daños materiales; $ 20.000 en concepto de reposición de muebles y enseres; $ 12.000 por equipamiento del hogar; $ 30.000 por daño moral; y $

44.800 en concepto de privación de uso.

  1. Mapfre Argentina Seguros S.A. se presentó a juicio en fs. 110/120, opuso excepción de prescripción y contestó demanda. Solicitó el total rechazo Fecha de firma: 14/07/2015 de la pretensión de su contrario, con costas.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Al fundar la defensa de prescripción, sostuvo aplicable el plazo anual previsto por el artículo 58 de la ley 17.418. Cómputo que según su postura, debió iniciarse al tiempo del rechazo de cobertura por parte de la aseguradora que, según dijo, ocurrió el 18.12.2008 y que venció antes del inicio del proceso de mediación.

    En forma subsidiaria contestó demanda.

    Luego de una puntillosa negativa de hechos, reconoció el vínculo contractual, precisando los alcances de la cobertura.

    Señaló que la denuncia de incendio fue recibida el 9.12.2008, por lo cual su rechazo fue tempestivo.

    Argumentó, como defensa sustantiva, que mediante las tareas de liquidación se comprobó que el accionante no había adoptado las medidas exigidas en la póliza respecto a los materiales de construcción utilizados en el inmueble siniestrado, el cual por lo demás, no se trataba de un domicilio de ocupación permanente.

    Negó que la casa incendiada hubiera sido oportunamente inspeccionada por alguno de sus dependientes, siendo que tan sólo aceptó la declaración formulada por éste.

    Finalmente, impugnó todos los rubros indemnizatorios pretendidos.

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 469/476), acogió la excepción de prescripción y, consiguientemente, rechazó la demanda imponiéndole las costas al actor.

    Para así decidir la señora J. a quo entendió aplicable el plazo anual de prescripción establecido por la ley de seguros, y no el trienal que establece la Ley de Defensa del Consumidor, por tratarse esta última de una ley general.

    A partir de allí, juzgó que la acción había prescripto al tiempo de la demanda pues, aún contabilizada la suspensión que generó el procedimiento de mediación, entre la comunicación del rechazo del siniestro y el inicio del Fecha de firma: 14/07/2015 sub lite, el plazo del artículo 58 había sido consumido en su totalidad.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA El pronunciamiento fue apelado por la actora quien expresó agravios en fs. 488/496, pieza que fue respondida en fs. 498/500.

    Como primer agravio alegó que no fue tenido en cuenta por la sentencia que mediaron dos denuncias en tanto ocurrieron dos hechos delictivos (incendio y robo). Sostuvo que luego de su primer notificación con la aseguradora, amplió su denuncia al anoticiarse del robo el 18.5.2008, hecho este último que no pudo acreditar en forma contundente por la negativa de la demandada a acompañar la carpeta del siniestro que contiene tal presentación.

    Reclamó por ello que esta conducta reprochable de la aseguradora sea juzgada en su contra eximiendo a su parte de tal prueba. Concluyó que desde esta ampliación, respecto de la cual la contraria no se pronunció, el plazo de prescripción no luce agotado.

    En cuanto al cómputo, objetó el fallo por precisar erróneamente que el plazo del primer rechazo fue el 18.12.2008 en lugar del 30 del mismo mes y año. A su vez al no agregarse constancia del cierre de la mediación, entendió

    impertinente tomar como conclusión de ella la fecha de la segunda audiencia.

    Como último agravio cuestionó que se hubiere desechado la aplicación del plazo trianual que prevé la ley de defensa del consumidor, que postuló

    aplicable en el caso.

  3. En atención al tenor y trascendencia de los agravios vertidos, entiendo...

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