Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2016, expediente CAF 006374/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 6.374/2016 Buenos Aires, 4 de octubre de 2016 Y VISTOS: estos autos caratulados: “Lifsic de Estol, C. y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526”; y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución nº 987 del 23 de noviembre de 2015 (fs. 616/627) –

    dictada en el sumario financiero nº 1359, tramitado por expediente nº

    100.292/10–, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, en cuanto interesa, resolvió:

    1. ) desestimar los planteos de nulidad efectuados por los sumariados; 2º) imponer, en los términos del artículo 41 inciso 3º) de la ley 21.526, a cada uno de los señores C.D.L. de Estol, E.S.E., S.Z., E.M.V., G.A.R., P.D.V. delC. y M.E.W. (quienes se desempeñaban, al tiempo de las infracciones, como directores del Banco Hipotecario SA) una multa de $ 560.000 (pesos quinientos sesenta mil).

    Motivaron las sanciones “[i]rregularidades verificadas en la integración de las Declaraciones Juradas establecidas por la Comunicación “A” 2573 -Anexos III y IV-, y de las Fórmulas de “Antecedentes Personales de Autoridades de las Entidades Financieras’, presentadas por directores de la entidad, en transgresión a la Comunicación “A” 2573, LISOL – 160. OPRAC 1-

    408. CREFI 2-11. Puntos 2 y 3, y Anexos III y IV, y a la Comunicación “A” 4499, CREFI 2-49, Anexo”.

    El período infraccional -respecto de cada uno- fue determinado del siguiente modo:

    -C.D.L. de Estol: del 20.06.08 al 19.12.08; -E.S.E.: del 04.06.08 al 23.12.08; -S.Z.: del 04.07.08 al 22.12.08; -E.M.V.: del 18.06.08 al 24.10.08; -G.A.G.R.: del 19.06.08 al 19.12.08; -P.D.V. delC.: del 18.07.08 al 31.10.08; -M.E.W.: del 05.05.08 al 30.10.08.

  2. Contra esa resolución, los sancionados interpusieron recurso directo en los términos del artículo 42 de la ley 21.526 (conf. fs. 642/662 vta.).

    Corrido el pertinente traslado, el BCRA lo contestó (a fs. 794/816 vta.).

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28100898#162646530#20161005100518852 El señor Fiscal de Cámara emitió dictamen a fs. 818 y vta. y se pronunció por la competencia de este Tribunal y por la admisibilidad formal del recurso.

  3. Los sancionados –en síntesis– sostienen:

    1. La improcedencia del cargo imputado, por ausencia del elemento subjetivo y excesivo rigor formal.

      Señalan que las irregularidades atribuidas constituyeron hechos involuntarios, meras omisiones de datos sin intención de infringir la normativa del BCRA. Consideran demostrada la ausencia de elemento subjetivo que permitiera atribuirles responsabilidad por dichas omisiones, como así también la inexistencia de mala fe en su obrar. C. doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales del fuero respecto de que no basta la mera comprobación del incumplimiento objetivo de una norma para la aplicación de una sanción; y que en el ámbito de las infracciones administrativas rigen los principios generales del derecho penal común y, en cuanto interesa, el principio de la personalidad de la pena, en virtud del cual solo puede ser reprimido aquel sujeto al cual el hecho punible le puede ser atribuido tanto objetiva como subjetivamente.

      Además, aducen que -si bien pudieron existir omisiones en la confección de las declaraciones juradas- en ningún caso se transgredió la finalidad de las normas, pues la mayor parte los datos que involuntariamente fueron omitidos en ellas ya habían sido puestos en conocimiento del BCRA a través de otras declaraciones juradas y manifestaciones de bienes que los recurrentes y el Banco Hipotecario SA habían proporcionado. Asimismo, destacan que no existió lesión al bien jurídico tutelado; no se materializó daño alguno al Ente Rector, a la propia entidad ni a terceros, y tampoco existió

      beneficio económico alguno para los sancionados.

      Ello evidenciaría que, al aplicar las sanciones, el BCRA incurrió en un excesivo rigor formal.

      En particular, con referencia puntual a las concretas irregularidades imputadas, señalan que:

      – en la gran mayoría de los casos las sociedades que se omitieron informar en las DDJJ son sociedades vinculadas directamente al Banco Hipotecario SA por tratarse de accionistas o de empresas controladas o relacionadas con un accionista –conjunto económico IRSA– y de subsidiarias del Banco que desarrollan actividad financiera complementaria. Y las Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28100898#162646530#20161005100518852 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 6.374/2016 relaciones entre el Banco Hipotecario SA y esas sociedades se encontrarían en conocimiento permanente del BCRA por diversas informaciones que se le presentan periódicamente (vgr. Régimen Informativo Institucional, DDJJ Com.

      ‘A’ 2573 de Accionistas; Régimen Informativo para Supervisión Trimestral/Anual; etc); – en los casos de las demás omisiones, se trató de sociedades que jamás demandaron asistencia financiera del banco en el que los sancionados ocupaban cargos directivos, con lo cual no es posible apreciar qué daño se habría ocasionado (o podría haberse ocasionado) al bien jurídico protegido por las normas cuestionadas; – la transgresión imputada con relación a la Comunicación “A” 4499 resulta “abstracta” por cuanto las omisiones en las que habrían incurrido no podrían -según su criterio- afectar la evaluación de designaciones de autoridades o los demás fines previstos en la Comunicación “A” 2241 o los que estipula la propia normativa cuestionada; – con respecto a los casos en los que se reprochó falta de detalles de los conceptos incluidos en el rubro “Acciones, cuotas partes de FCI, participaciones societarias” de la Manifestación de Bienes que integra la fórmula de Antecedentes Personales, la imputación debió haber sido desestimada pues de ninguna fuente normativa o para-normativa se desprende que deban detallarse dichos conceptos” (por el contrario, la Comunicación “A” 4499 expresamente establece que el formulario debe completarse de acuerdo con la información suministrada por los declarantes a la AFIP al momento de presentar las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales, declaraciones éstas que no requieren el detalle exigido en esta oportunidad por el BCRA); – en otros casos, los supuestos errores apuntados por el BCRA no eran tales (como lo habían señalado en los descargos correspondientes); y, en todo caso, se trató de omisiones irrelevantes y a todas luces carentes de intencionalidad.

    2. La nulidad absoluta e insanable de la resolución que dispuso la instrucción del sumario y de la resolución sancionatoria por vicios en sus elementos esenciales (conf. art. 14, inciso b, ley 19.549): la causa, la motivación, el objeto y la finalidad.

      Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28100898#162646530#20161005100518852 Aducen que ello sería así como corolario de lo precedentemente expuesto, y atento a los términos en que fueron dictados los actos. Asimismo, entienden que se habría configurado la violación del derecho de defensa por haberse omitido examinar los argumentos vertidos -al respecto- en los descargos.

    3. La irrazonabilidad del ‘quantum’ de la sanción; por exceso de punición y la consiguiente vulneración de los derechos y principios consagrados en los artículos 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional.

      Destacan que, al determinar el monto de las sanciones, el BCRA no habría ponderado debidamente la inexistencia de daño a terceros y de beneficio para los encartados, ni la naturaleza formal de las infracciones, más allá de haber hecho referencia a tales circunstancias.

      Además, el Superintendente tampoco habría explicitado las razones por las que fijó en $ 560.000 la multa impuesta a cada uno por la infracción presuntamente cometida, incurriendo, también, en un vicio en la motivación del acto, causante de su nulidad absoluta.

      Añade, asimismo, que no fueron tenidas en cuenta las pautas establecidas en el artículo 41 de la ley 21.526 y en la Comunicación “A” 3579; a saber: magnitud de la infracción, perjuicio ocasionado, beneficio generado para el infractor y volumen operativo del infractor. Solamente se hizo referencia a la “responsabilidad patrimonial computable de la entidad al momento de los hechos” -que ascendía a $2.619.223.000-, sin puntualizarse de qué modo la RPC del Banco Hipotecario SA podría vincularse con el tipo de infracción que se pretendía sancionar.

      A lo que agregan que, inicialmente, el sector técnico había considerado que la sanción razonable para las conductas llevadas a cabo por los sumariados era la de un apercibimiento (conf. fs. 580/592; informe nº

      388/503/13), sanción cualitativa y cuantitativamente inferior a la finalmente impuesta; y que dicho informe no había sido objetado por el servicio de asesoramiento jurídico (a fs. 593/594). Sin perjuicio de ello, a fs. 597 se había dispuesto la devolución del expediente a la Subgerencia de Cumplimiento y Control “…a los fines de que se reanalice la sanción propuesta en las presentes actuaciones habida cuenta la entidad de los incumplimientos que dieran lugar al sumario”, sin mayores especificaciones al respecto. Y, a fs.

      599/611 obraba un nuevo proyecto resolutorio, similar a su antecesor en cuanto al fondo, pero proponiendo las sanciones de $ 560.000 a cada uno, omitiéndose señalar las razones por las que se entendía que correspondía Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28100898#162646530#20161005100518852 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 6.374/2016 elevar de...

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