Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Junio de 2021, expediente CSS 089446/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

E. nº: 89446/2014 MAD

Autos: “LIEWISKI ANIBAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia D.initiva del E.. Nº 89446/2014

Buenos Aires,

En la ciudad de Buenos Aires, a los de 2021, reunidas las suscriptas en esta S. I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°4.

    La parte actora se agravia por cuanto el sentenciante ordena la aplicación del indice (RIPTE), previsto en la ley 27.260. Pide que las remuneraciones sean actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho de acuerdo con un índice previsto en el fallo “Elliff”

    y peticiona se actualicen conforme el fallo “Blanco”.

    Se queja de lo decidido respecto a la actualización de la PBU y la tasa de interés aplicada.

    Asimismo se agravia por que la sentenciante resuelve diferir el tratamiento de la actualización de la PBU a la etapa de ejecución y rechazar la declaración de inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27426 y pide se ordene que a los fines de la movilidad posterior deberá aplicarse hasta marzo/2008 los ajustes dispuestos por la ley 26417, y a partir de allí

    el sistema de ajuste de la nueva ley.

    Por su parte la demandada se agravia respecto a la actualización de la PBU y del cómputo de las sumas no remunerativas.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que la titular adquirió su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 16/1/2012, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal.

    Acreditó servicios prestados en relación de dependencia y en forma autónoma.

  3. En relación a la cuestión referida a los adicionales “no remunerativos”

    considero que no es un hecho debatido en autos que los importes percibidos por la parte actora en concepto de adicionales “no remunerativos” no se encontraron sujetos a descuento en concepto de aportes, por parte del trabajador, ni al pago de contribuciones, por parte de la empleadora destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por lo que las sumas no pueden ser consideradas a los fines del cálculo del haber conforme las disposiciones de la ley Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    24.241, en tanto que los importes de los beneficios jubilatorios se calculan sobre sumas sobre las que específicamente constituyeron los recursos destinados a financiar el pago de las prestaciones correspondientes.

    En el caso, además, la actora advierte haber percibido el importe mientras se hallaba en actividad, pero no manifiesta haber articulado la denuncia correspondiente ante la falta de cumplimiento por parte de la empleadora de la correspondiente retención de los aportes y pago de las respectivas contribuciones, circunstancia que impide admitir la demanda.

    Así, dispone el art. 25 de la ley 18.037 t.o. 1976, norma de aplicación supletoria al régimen de la ley 24.241, dispone que no se computará ni reconocerán servicios ni remuneraciones posteriores al 31-12-76, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que, dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o a la Caja.

    Tampoco se observa que la actora mientras se encontró en actividad y aún en fecha posterior, hubiese adoptado medida alguna, ya sea por ante su empleadora o ante la autoridad correspondiente, tendiente a obtener el reconocimiento que actualmente pretende ante el incumplimiento de aquélla ofreciendo efectuar además las cotizaciones a su cargo que fueron omitidas, cotizaciones éstas que no pueden ser dispuestas desde las presentes actuaciones, en la medida que se repare lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D., O. c/ANSeS s/reajustes varios”, sent. del 15-10-15, que en cuanto a que ante decisiones de tal tenor (integración de cotizaciones omitidas) ha dispuesto que “lo ordenado en materia de cargos por aportes omitidos…excede los términos de la controversia pues el tema no había sido planteado ni debatido por las partes y prescinde de elementos sustanciales tales como las contribuciones del empleador y la prescripción de las obligaciones previsionales, por lo que debe ser revocado”.

    Por tales consideraciones, propongo admitir el recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada en cuanto ordena al organismo previsional demandado a recalcular el haber del beneficio de la actora con la inclusión de los adicionales “no remunerativos” al no haber sido sujetos al pago de aportes y contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

  4. En relación con la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf.

    Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009...

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