LIEF, JACQUELINE c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO

Fecha17 Abril 2023
Número de expedienteCOM 033380/2018/CA001
Número de registro93

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “LIEF, JACQUELINE C/ BANCO

SANTANDER RÍO s/ ORDINARIO" (Expediente N° 33380/2018) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Viene apelado el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda promovida por J.L. contra el BANCO SANTANDER RIO

    S.A. a quien condenó a abonar a la actora la suma de $700.000 por los daños y perjuicios derivados de la errónea anotación del banco demandado de los montos de ciertas medidas cautelares sobre la cuenta bancaria de la actora y su consecuente retención de fondos, de los cuales $400.000 responden al rubro daño moral y $300.000 al daño punitivo, con más los intereses y costas del juicio. Asimismo, rechazó el planteo de la entidad demandada relacionado a la “plus petitio” atribuida la parte actora.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,LIEF, J. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 33380/2018

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Para resolver como lo hizo, el primer sentenciante:

    Encuadró la cuestión en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por entender que la actora se encuentra alcanzada por las previsiones del artículo 1º del citado ordenamiento. De seguido, consideró que la conducta desplegada por la accionada debía ser apreciada de acuerdo a un "estándar" de responsabilidad agravada, para luego iniciar su análisis del caso partiendo de la falta de cuestionamiento en concreto del relato fáctico de la actora.

    Refirió al registro de los embargos por parte de la entidad bancaria de fs. 232vta./233 y a las comunicaciones de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo N°16 Secretaría N° 31 y T. de la Ciudad de Buenos Aires N°22 Secretaría N°44 que dan cuenta del “quantum” por el fueran dispuestos los mentados embargos (v. fs. 345/347 y fs. 306), y que estas medidas fueron a su turno comunicadas al Banco Citibank NV y su continuadora Banco Santander Río SA.

    Dijo que el error en la traba del monto comprometido en las medidas cautelares fue una actuación asumida por el propio banco accionado, lo cual importó una desatención en las prestaciones contractuales para con su cliente,

    por lo cual debía responder por los perjuicios sufridos por la actora a causa de ese error (arts. 1721, 1724 y 1725 del CCCN).

    Aludió también a las consecuencias del accionar del banco, esto es, al giro de cheques por compra de mercaderías que no pudieron ser atendidos en razón del embargo de la cuenta, para lo cual estimó la declaración testimonial del Sr. A.M.J. del día 14.06.2021 (v. respuesta 1era. y 2da.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    del interrogatorio de la actora a fs. 335/336) y la del Sr. G.D.D. del 28.06.2021, en la cual detalló los inconvenientes sufridos por la Sra. L. para cubrir los títulos librados (v. respuesta 1era. de fs.343).

    Bajo tales presupuestos juzgó vulnerados los derechos del consumidor y admitió la imputación de incumplimiento atribuida a la entidad bancaria, así

    como su responsabilidad en relación a los perjuicios sufridos por la accionante a causa de ese error, entendiendo tardía la atención de las implicancias del yerro cometido.

    Es por ello que de seguido procedió a justipreciar puntualmente por los perjuicios que se imputan en función de la negligencia observada en su obrar (arg. arts.1716, 1717, 1723, 1724, 1725, 1726, y concordantes del CCC).

    (a) Daño moral.

    Consideró que en el caso quedó sobradamente acreditado el irregular accionar del banco accionado, quien retuvo fondos en ostensible exceso de la manda judicial que se le comunicó, lo cual afectó intereses extrapatrimoniales de la actora que estimó debían ser reparados.

    Sin embargo, entendió que el banco no desoyó el reclamo que le formuló su cliente y proveedor suyo, pues la solución al conflicto llegó a concretarse en el día de efectuarse el reclamo (conforme surge de los antecedentes adjuntos a fs. 232vta/233).

    Por ello, considerando el lapso temporal del intercambio de mails entre la actora y la demanda que dan cuenta de la solución al error manifestado por la demandante (v. correos electrónicos incorporados a fs. 3/5), y la aflicción Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,LIEF, J. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 33380/2018

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    que cabe inferir con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar displicente de la demandada, es que estimó ajustado a derecho recompensar la intranquilidad y preocupación que devino, y de los $1.058.000 reclamados por la actora, le otorgó la suma de $

    400.000 en concepto de indemnización de este rubro, a la fecha de la interposición de la demanda (06.02.2019, v fs. 17), con más los intereses que ordenó devengar hasta el día del efectivo pago a la tasa activa del BNA.

    (b) Daño punitivo.

    Juzgó que correspondía aplicar al banco la multa civil establecida en el art. 52 bis de la ley 24.240, por haber colocado a la actora en una situación que supone una transgresión al trato digno al que el art. 8 bis de ese ordenamiento refiere, y entendió que aunque no pueda concluirse que se trató de un obrar intencional, no cabe duda que cuanto menos importó una conducta que denota la desaprensión o menosprecio de los derechos del consumidor que violentan la dignidad que tiene amparo constitucional (CN 42).

    Es por ello, que en atención al muy peculiar escenario de autos y procurando que la accionada reflexione para evitar incurrir en situaciones como la del sub lite (art. 1710 del CCyCN), otorgó la suma de $300.000 en concepto de la sanción pretendida, a la fecha de interposición de la demanda -06.02.2019-, con más los intereses que ordenó aplicar a la tasa activa que percibe el BNA, hasta el efectivo pago.

    De seguido, rechazó la “plus petitio”, temeridad y malicia que el banco demandado reclamara respecto de la actora. Pues el a quo entendió que aun Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    cuando la demanda prosperó por un monto inferior al pretendido, la actora pudo creerse con derecho a reclamar del responsable el resarcimiento de los daños que estimó adecuados. Ello, teniendo en consideración la interpretación que conlleva el incumplimiento contractual respecto de las circunstancias de hecho relatadas.

    Impuso las costas al banco demandado vencido (art. 68 Cpr.).

    Por último, difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes en la causa.

  2. El recurso.

    La decisión dejó insatisfecho al banco, quien expresó sus agravios en el expediente -que fueron contestados por la actora- los cuales giran en torno a las siguientes cuestiones:

    Critica que el a quo no haya evaluado que el error de tipeo fue rápidamente solucionado por su parte, precisamente indica que fue diligente en resolver el reclamo de la actora en tan sólo 5 horas, llamándole poderosamente la atención al quejoso de que más allá del lugar que su parte ocupa en el mercado, no pueda tener margen de error alguno, cuando son personas quienes en definitiva desarrollan su labor en la entidad bancaria;

    En segundo lugar, se queja de la falta de acreditación del daño moral concedido, considerando excesivo el monto reconocido en tal concepto.

    En cuanto al daño punitivo, también critica su concesión afirmando que no se dan en el caso los requisitos necesarios para la aplicación de la multa en cuestión. Dice en tal sentido, que no solo no media conducta dolosa alguna de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V.,LIEF, J. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 33380/2018

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    su parte, sino que tampoco corresponde aplicación de esta multa en la esfera del ámbito contractual que aquí se trata, así como también niega la existencia de enriquecimiento indebido de su parte, por lo cual concluye en la falta de configuración de los supuestos de aplicación de la sanción que le fue impuesta.

    Por último, critica la imposición de las costas, solicitando se revoque la sentencia, con la consecuente imposición de las mismas a la parte actora.

  3. La solución:

    1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que la actora alegó haber padecido como consecuencia de la conducta irregular que imputó al banco demandado.

      No hay controversia alguna en relación al vínculo que unió a las partes,

      ni la recepción y traba de los embargos en cuestión por un monto diferente del que fueron ordenados: $1.331.070 y $1.164.688 cuando las sumas embargadas debieron ser $13.310,70 y $11.646,88 respectivamente.

      Tampoco que los fondos retenidos a consecuencia de ello, por parte del banco se debió a un supuesto error “de tipeo”, cuya subsanación debió ser...

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