Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 25 de Febrero de 2022, expediente CNT 024568/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24568/2012

AUTOS: L.B.N.E. c/ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados en forma digital al Sistema Lex 100.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja vertida por la parte actora quien cuestiona, en primer lugar, la decisión de la sentenciante de grado que, tras considerar acreditada la extraordinariedad de las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora, concluyó que el vínculo que unió a las partes se trató de un contrato a plazo fijo y, consecuentemente, desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como la indemnización en el art. 182 de la L.C.T. por considerar que a la fecha de extinción del último contrato a plazo la demandada no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora. Controvierte la recurrente el análisis efectuado por la judicante de grado respecto de la prueba testimonial rendida en la causa y destaca asimismo la ausencia de preaviso en el último de los contratos suscriptos, circunstancia que torna de todos modos al contrato en uno por tiempo indeterminado.

    Previo a todo corresponde señalar que, como es sabido, conforme el principio general sentado en el art. 90 de la L.C.T., el contrato de trabajo “se entenderá

    celebrado por tiempo indeterminado”, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

    De ello se extrae que además del requisito formal de que el término haya sido fijado expresamente (circunstancia que surge de los instrumentos digitalizados Fecha de firma: 25/02/2022 con fecha 18/8/2021), la ley exige un requisito sustancial y objetivo consistente en que la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    celebración del contrato a plazo fijo se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. Es decir que, no basta con la mera voluntad o subjetividad de las partes de celebrar formalmente un contrato a plazo fijo, sino que deben ser las modalidades objetivas de las tareas de la actividad, razonablemente apreciadas, las que justifiquen la concertación de aquél.

    Al contestar la acción la demandada sostuvo haber suscripto el primer contrato a plazo fijo con la accionante con fecha 7/10/2009 por el término de 90

    días y justificó dicha modalidad contractual “por cuanto la actora fue llamada a suplir un déficit transitorio de personal en el área de Recursos Humanos, donde se requerían los servicios de una analista en virtud de un pico de ingreso de personal al staff de Correo Oficial de la República Argentina”. Manifestó que vencido dicho plazo la coyuntura no había desaparecido por lo que al primer contrato le sucedieron otros instrumentos que, con vigencia por diferentes períodos (90 días, 3 meses, 30 días, 1 mes y 85 días), culminaron con la firma del último contrato suscripto el 1/8/2011 por el término de 30 días y que culminaba el 30/8/2011. Sin embargo, de manera contradictoria, al continuar con el relato de los hechos, la accionada señaló que “en el mes de febrero de 2011 el “pico” de ingresos del staff de Correo Oficial que justificó la incorporación de la Sra. N.B. a los fines de prestar tareas relativas al procesamiento de dichos ingresos, sufrió una merma considerable” y luego de mencionar la falta de habilidades y aptitudes requeridas para dicho desempeño por parte de la actora sostuvo que al generarse “una vacante en el área de Administración de Claves de la Gerencia de Seguridad Informática de mi asistida, mi representada juzgó prudente y oportuno destinar a la actora a ocupar dicho puesto” (ver fs.

    136/vta.).

    De los instrumentos acompañados surge que los contratos suscriptos hasta febrero de 2010 tuvieron origen “en virtud de la necesidad de asistencia profesional en el área de Recursos Humanos”, el de fecha 7/2/2011 fue consecuencia de “la necesidad de realizar tareas de Profesional y otras tareas conexas”, el del 27/5/2011 “en virtud de necesidades operativas” y los últimos (de fecha 1/7/2011 y 1/8/2011) “en virtud de la necesidad de realizar tareas de Analista y otras tareas conexas”.

    Ahora bien, más allá de la genérico de la descripción efectuada en los diferentes contratos y de las manifestaciones vertidas por los testigos que comparecieron a declarar a propuesta de la parte demandada (C. a fs. 430/431, F. a fs. 432/vta. y V. a fs. 433/vta.), quienes dieron cuenta de un incremento en el ingreso de personal al Correo que habría justificado la contratación de la trabajadora, lo cierto es que, contrariamente a lo que sostiene la judicante de grado, la información vertida por el perito contador en su informe en modo alguno demuestra dicho incremento.

    Obsérvese que para el mes de octubre de 2009 -fecha en que la actora fue contratada por primera vez- el personal de Correo Oficial ascendía a la cantidad de 14.447, manteniéndose en dicho número en el mes de noviembre y subiendo (aunque a Fecha de firma: 25/02/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    apenas un poco más de 15.000) para luego bajar en mayo de 2010 a un número similar al que había cuando la actora fue contratada (ver fs. 459/vta.).

    Dicha circunstancia lleva a concluir que en modo alguno puede considerarse acreditada la justificación dada por la demandada para contratar a L.B. bajo la modalidad de plazo fijo y refuta tanto la manifestación de la accionada como los dichos de la testigo C. que dijo que para esa época se contrataron 1.300

    empleados más.

    No obstante ello, habré de destacar que fue la propia accionada quien reconoció que en el mes de febrero de 2011 (recuérdese que el primer contrato fue suscripto el 7/10/2009) el pico de ingresos en el staff del Correo Oficial sufrió una merma considerable, lo que entre otras cosas motivó que L.B. fuera...

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