Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 061665/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 61665/2017; LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA Y OTROS c/ UIF s/ CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 18 de julio de 2019.- NAI VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 2/38 se presentan Liderar Compañía General de Seguros SA y los Sres. J.B., O.E.N. y J.C.B. e interponen –en los términos del artículo 25 de la Ley Nº 25.246– recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 89/2017.

En primer lugar, los recurrentes plantean la inconstitucionalidad del artículo 25 del Decreto Nº 290/07 por cuanto entienden que cualquier restricción a las facultades jurisdiccionales que intente extraerse del mencionado artículo es inconstitucional ya que dicha circunstancia limita el ejercicio de defensa en juicio, el derecho al debido proceso y a una instancia judicial y, la atribución de funciones jurisdiccionales a la Administración Pública –propias del poder judicial– otorgando a los órganos de aquella la facultad de decidir como única instancia y en forma definitiva. Asimismo, puntualizan que constituye un exceso de la potestad reglamentaria en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional.

Seguidamente, aducen que tanto el informe final como la Resolución U.I.F. Nº 89/2017 son nulos por cuanto los mismos incurren en una fundamentación deficiente de todas las infracciones imputadas. En este sentido, puntualizan que el informe final utiliza como sustento para determinar las supuestas infracciones las 40 Recomendaciones del G.A.F.

  1. y el Enfoque Basado en Riesgo (E.B.R.).

    Asimismo, exponen que la Resolución U.I.F. Nº 230/2011 –cuyo incumplimiento se les imputa–

    fue dictada en fecha 13/12/2011, y publicada en el Boletín Oficial el 14/12/2011, mientras que las Recomendaciones formuladas por el G.A.F.

  2. fueron publicadas en el mes de febrero del año 2012, por lo Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30437608#239568719#20190718112509413 que las mismas no existían al momento de la Redacción y publicación de la Resolución U.I.F. Nº 230/2011. A su vez, destacan que la primera incorporación que realizó la U.I.F. respecto de las mentadas recomendaciones fue a través de la Resolución U.I.F. Nº 202/2015, del 24/6/2015 señalando que, con relación al E.B.R., la U.I.F.

    incorporó dicho concepto en fecha 16/6/2017 mediante el dictado de la Resolución U.I.F. Nº 30/2017, la cual está destinada a las entidades financieras.

    En este orden de ideas, manifiestan que la instructora sumariante incurrió en una desviación de poder, tornando nulo el informe final y, por ende, la Resolución U.I.F. Nº

    89/2017.

    Por otro lado, se agravian por cuanto la instructora consideró que el manual de procedimiento era ineficaz atento a que el mismo no cumplía con todos los requisitos previstos en el art. 4 de la Resolución U.I.F. Nº 230/2011, sosteniendo los recurrentes que a la fecha de la inspección el manual cumplía con al menos 10 de los requisitos solicitados, por lo que el mismo no podía ser considerado ineficaz o ineficiente.

    A continuación, con relación a la capacitación de los empleados, puntualizan que la empresa llevó a cabo la misma en el mes de noviembre del año 2012 mediante la contratación de la empresa Assesorum S.R.L., indicando que si bien dicha capacitación no fue realizada por la totalidad de los 488 empleados que poseía la empresa, la normativa en cuestión no indicaba que la misma debía efectuarse a la totalidad, por lo que –

    entienden– que el marco de tal pretensión excede lo dispuesto por la Resolución U.I.F. Nº 230/2011.

    En relación con la falta de realización de auditorías periódicas anuales en materia de PLA/FT, señalan que la empresa efectuó una auditoría anual conforme con las Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30437608#239568719#20190718112509413 Poder Judicial de la Nación 61665/2017; LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA Y OTROS c/ UIF s/ CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 disposiciones del art. 8 de la Resolución U.I.F. Nº 230/2011, desconociendo la inspectora la misma mediante consideraciones dogmáticas.

    Asimismo, respecto de la imputación por falta de documentación en los legajos de determinados clientes –

    personas físicas y jurídicas–, destacan que los mencionados constituyen incumplimientos formales relativos a la misma cuestión, por lo que ellos deben englobarse dentro de la misma infracción y no en cuatro (4) sanciones diferentes. En este sentido, manifiestan que los legajos analizados contenían la mayor parte de la documentación requerida, por lo que el objetivo de la norma estaba cumplido y los clientes habían sido identificados.

    Y, en relación con la falta de consulta al listado de terroristas y organizaciones terroristas, aducen que antes del año 2013 Liderar realizaba las consultas a través de las bases en la página web de la U.I.F. Sin embargo, debido a las deficiencias que poseían las bases sugeridas por la U.I.F., optaron por contratar el servicio de cruce masivo con una empresa que emite informes periódicos sobre el estado de P.E.P. y Terrorista de la base de datos de la compañía. Por tal motivo, consideran que dicha infracción debe ser subsumida dentro de aquella generada por no contar con un manual de procedimientos eficaz en materia de PLA/FT.

    Por otro lado, se agravian en tanto sostienen que la U.I.F. no puede determinar cuáles son las deficiencias en el sistema de monitoreo adecuado o, cuál sería un monitoreo adecuado, poniendo de resalto que Liderar cuenta con un sistema de software de seguros completo e integral, lo cual le permite generar distintos niveles de información por póliza, por cliente o por tipo de siniestros.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30437608#239568719#20190718112509413 Seguidamente, ante la imputación por falta de políticas de análisis de riesgo, exponen que posee políticas de análisis de riesgo que cumplen con la Resolución U.I.F.

    Nº 230/20011, puntualizando que las operaciones de la empresa son de bajo riesgo por los montos involucrados y el tipo de productos que se comercializan, por lo que cualquier operación dentro de las riesgosas es analizada de acuerdo a la política de la empresa.

    En este orden de ideas, con relación a la falta de registro de operaciones inusuales, señalan que poseen un registro de operaciones inusuales y sospechosas, motivo por el cual no corresponde sanción alguna en dicho concepto.

    A continuación, aducen que no hay responsabilidad de los directores de la empresa. En este sentido, exponen que para poder atribuirles responsabilidad no basta con seguir el criterio objetivo, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que habrá de depender de la actuación de cada sujeto, condicionada a hechos o a omisiones suyas, y basada en el principio jurídico de la culpa, por lo que el presupuesto de responsabilidad a título personal de los representantes societarios es siempre el incumplimiento de sus deberes, concluyendo que si no hay incumplimiento no hay responsabilidad.

    Respecto de la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento, señalan que debido a que las imputaciones formuladas por la U.I.F. son meramente formales y no existen casos de transacciones sospechosas en el período investigado, el Sr.

    1. cumplió acabadamente con su rol de oficial de cumplimiento y con la totalidad de los deberes.

    Finalmente, con relación a la multa impuesta –tanto a los integrantes del directorio como a Liderar–

    consideran que carece de fundamento atento a que no se encuentra Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30437608#239568719#20190718112509413 Poder Judicial de la Nación 61665/2017; LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SA Y OTROS c/ UIF s/ CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 motivada en derecho, siendo desproporcionada y abusiva, ya que se aplicaron diversas multas para la misma supuesta infracción.

    II.Q., en tanto por escrito de fs.

    364/397, el Estado Nacional –Ministerio de Finanzas, Unidad de Información Financiera– contesta el traslado conferido respecto del recurso directo interpuesto en autos.

    III.Q., preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/

    EN- DNM D. 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

  3. Que, previo a abordar los agravios esbozados por los recurrentes, y con el propósito de lograr un mejor análisis de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por...

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