Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 016404/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16404/2017

AUTOS: LICO DUFAU, J.M. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

    interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

    La representación letrada de la parte actora recurre los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El recurrente cuestiona el IBM determinado en la instancia anterior.

    Al fundamentar el recurso, sostiene que en la sentencia de anterior grado se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la 24557, cuando el mismo fue interpuesto en el escrito de inicio. Solicita que se determine el IBM conforme al art. 208 LCT al momento del alta médica o de la interposición de la demanda o, subsidiariamente, requiere que se considere como base el promedio de salarios del año anterior al alta médica o a la interposición de la demanda.

    En tal sentido, cabe recordar que el artículo 12 de la LRT dispone que “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado (conf. art. 4 dec.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    1278/00).- El valor del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.

    A su vez, el art. 14.2.a) de la ley citada establece que la prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva se calculará tomando en cuenta el valor mensual del ingreso base determinado según el mentado art. 12.

    De la lectura del texto transcripto se extrae con claridad que, para la determinación de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT, debería estarse sólo a los importes salariales sujetos a cotización correspondientes al año anterior al accidente o al menor tiempo trabajado y, a su vez, procederse al promedio de ellos tomando, como punto de partida (hacia atrás) el del mes correspondiente a la “primera manifestación invalidante”.

    Como lo sostuviera el Dr. J.C.S. en los autos “L.C.G. c/Provincia ART S.A.” (SD 68.608, del 5/07/2006 del registro de la Sala V de esta Cámara), con relación a la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) “…

    la diferencia que se produce … no tiene justificativo válido. Como lo hemos afirmado, el fundamento jurídico de tal prestación lo es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (en el caso, subrogado en sus obligaciones por la ART). Por lo tanto parecería que no tiene sentido que … se vea afectado por un déficit en su “ingreso de bolsillo”, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es, en absoluto, imputable, y que la norma asigna a la responsabilidad del empleador. Consideramos que en el caso, el procedimiento que establece la normativa contenida en la ley 24.557 presenta un déficit -

    que puede ser grave- de irrazonabilidad. Por lo tanto …, en la medida que la diferencia resulte significativa estaría legitimada por esa causa la declaración de inconstitucionalidad de la norma, en cuanto el trabajador percibe un importe inferior al que le correspondería como salario laboral…” (A.V.V., Revista de Derecho Laboral 2002-1, pág. 1179) …”

    La cuestionada ley 24557 en su texto originario reformado por el decreto 1278/00 preveía que todas las prestaciones económicas deberían calcularse en base al Valor Mensual del Ingreso Base. Luego, el decreto 1694/09 modificó...

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