Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 006312/2021

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6312/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6312/2021/CA2, caratulado: “LICIOTTI, B.

c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 114/116, 126 y 130, contra la

sentencia definitiva de fs. 109/113 y la regulación de honorarios de fs. 125,

respectivamente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora jueza de la instancia de grado hizo lugar a la

acción de amparo interpuesta por el Sr. B.L. y, en consecuencia, ordenó al

Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura

inmediata e integral del tratamiento de radioterapia IMRT prescripto por su médico

tratante.

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la

regulación de los honorarios profesionales (fs. 109/113).

Con posterioridad, a fs. 125, reguló los honorarios de la doctora

M.C.R., letrada patrocinante de la parte actora, en su calidad de ganadora

y teniendo en cuenta el tipo de juicio, en la suma de 22 UMA por el proceso principal

y 5 UMA por la medida cautelar concedida; decisión que fue apelada por elevada por

la demandada y por reducida por la propia beneficiaria.

2do.) Contra la decisión de fondo, apeló la apoderada de la parte

demandada (fs. 114/116).

En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) que en ningún

momento se ha probado que la técnica otorgada por el INSSJP (3D) no sea utilizada

para el tratamiento del cáncer de próstata, sino que simplemente se ha ponderado una

sobre la otra atendiendo como justificativo la tutela especial de las prescripciones

médicas del profesional que asiste al amparista y; b) que el ofrecimiento y cobertura

de un tratamiento acorde estuvo presente inclusive con anterioridad a la interposición

de la demanda, por lo que no ha existido arbitrariedad de su mandante.

3ro.) La parte actora contestó el traslado del memorial de

apelación (fs. 118/121).

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6312/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1

4to.) A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal

ante esta instancia asumió intervención a fs. 135/138, oportunidad en la que propició

confirmar la sentencia apelada.

5to.) El caso bajo análisis refiere a un hombre de 89 años que

padece cáncer de próstata “Gleason 8 (4+4)”, de alto riesgo, a quien se le prescribió

radioterapia de intensidad modulada (IMRT) por tratarse de un paciente con riesgo

quirúrgico para ser sometido a cirugía oncológica y a fin “…de lograr una mayor

homogeneidad de dosis en el volumen blanco y protección de órganos de riesgo…”

(cfr. informes emitidos por los Dres. B. y B. del 6/9/2021, 26/11/2021 y

13/12/2021).

USO OFICIAL

El amparista efectuó la correspondiente solicitud de la

prestación a la demandada, quien la rechazó aduciendo que para el caso concreto

corresponde radioterapia tridimensional conformada (3D) según circular

5/GPM/2019

(v. comprobante de solicitud de tratamiento).

Ante dicha decisión, remitió TCL Ley 23.789 (CD 150153996)

intimando la cobertura de la prestación objeto de esta causa, siendo la respuesta del

INSSJP (emitida el 14/12/2021) que la petición había sido elevada a Nivel Central

para su evaluación, y se le solicitó que se comunicara con el área pertinente a los fines

de tomar conocimiento de la resolución. Finalmente, al día siguiente, el Instituto le

remitió nueva epistolar ratificando su dictamen denegatorio. Tal respuesta motivó la

interposición de la acción de amparo.

6to.) Respecto a la obligación de cobertura de este tipo de

tratamiento, debe tenerse presente que el caso versa sobre la solicitud de prestaciones

por parte de una persona de avanzada edad (89 años) que padece de una grave

enfermedad, por lo que se encuentra comprometido el derecho a la salud y a una

asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados

internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y respecto del cual

nuestra Corte Suprema de Justicia ha destacado que, cuando se trata de enfermedades

graves, ello...

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