Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 006312/2021
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6312/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6312/2021/CA2, caratulado: “LICIOTTI, B.
c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 114/116, 126 y 130, contra la
sentencia definitiva de fs. 109/113 y la regulación de honorarios de fs. 125,
respectivamente.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora jueza de la instancia de grado hizo lugar a la
acción de amparo interpuesta por el Sr. B.L. y, en consecuencia, ordenó al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura
inmediata e integral del tratamiento de radioterapia IMRT prescripto por su médico
tratante.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la
regulación de los honorarios profesionales (fs. 109/113).
Con posterioridad, a fs. 125, reguló los honorarios de la doctora
M.C.R., letrada patrocinante de la parte actora, en su calidad de ganadora
y teniendo en cuenta el tipo de juicio, en la suma de 22 UMA por el proceso principal
y 5 UMA por la medida cautelar concedida; decisión que fue apelada por elevada por
la demandada y por reducida por la propia beneficiaria.
2do.) Contra la decisión de fondo, apeló la apoderada de la parte
demandada (fs. 114/116).
En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) que en ningún
momento se ha probado que la técnica otorgada por el INSSJP (3D) no sea utilizada
para el tratamiento del cáncer de próstata, sino que simplemente se ha ponderado una
sobre la otra atendiendo como justificativo la tutela especial de las prescripciones
médicas del profesional que asiste al amparista y; b) que el ofrecimiento y cobertura
de un tratamiento acorde estuvo presente inclusive con anterioridad a la interposición
de la demanda, por lo que no ha existido arbitrariedad de su mandante.
3ro.) La parte actora contestó el traslado del memorial de
apelación (fs. 118/121).
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6312/2021/CA2 – Sala I – Sec. 1
4to.) A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia asumió intervención a fs. 135/138, oportunidad en la que propició
confirmar la sentencia apelada.
5to.) El caso bajo análisis refiere a un hombre de 89 años que
padece cáncer de próstata “Gleason 8 (4+4)”, de alto riesgo, a quien se le prescribió
radioterapia de intensidad modulada (IMRT) por tratarse de un paciente con riesgo
quirúrgico para ser sometido a cirugía oncológica y a fin “…de lograr una mayor
homogeneidad de dosis en el volumen blanco y protección de órganos de riesgo…”
(cfr. informes emitidos por los Dres. B. y B. del 6/9/2021, 26/11/2021 y
13/12/2021).
USO OFICIAL
El amparista efectuó la correspondiente solicitud de la
prestación a la demandada, quien la rechazó aduciendo que para el caso concreto
corresponde radioterapia tridimensional conformada (3D) según circular
5/GPM/2019
(v. comprobante de solicitud de tratamiento).
Ante dicha decisión, remitió TCL Ley 23.789 (CD 150153996)
intimando la cobertura de la prestación objeto de esta causa, siendo la respuesta del
INSSJP (emitida el 14/12/2021) que la petición había sido elevada a Nivel Central
para su evaluación, y se le solicitó que se comunicara con el área pertinente a los fines
de tomar conocimiento de la resolución. Finalmente, al día siguiente, el Instituto le
remitió nueva epistolar ratificando su dictamen denegatorio. Tal respuesta motivó la
interposición de la acción de amparo.
6to.) Respecto a la obligación de cobertura de este tipo de
tratamiento, debe tenerse presente que el caso versa sobre la solicitud de prestaciones
por parte de una persona de avanzada edad (89 años) que padece de una grave
enfermedad, por lo que se encuentra comprometido el derecho a la salud y a una
asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los diversos tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y respecto del cual
nuestra Corte Suprema de Justicia ha destacado que, cuando se trata de enfermedades
graves, ello...
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