LICIAGA, MIRTA ALICIA c/ ANSES s/PENSIONES
Fecha | 23 Febrero 2023 |
Número de expediente | FMP 000862/2020/CA001 |
Número de registro | 632 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LICIAGA, M.A. c/ ANSES
s/PENSIONES, Expediente Nº 862/2020“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-
EL DR. J. DIJO:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la Sentencia definitiva dictada en Autos, que rechaza el beneficio de pen-
sión solicitado por la Sra. L., en tanto no encuentra acreditada la convivencia entre la requirente y el causante - Sr. J.M.R.-.---
II) Los agravios del recurso interpuesto se hallan agregados con fecha 11/08/2022, cuyo contenido resumiré seguida-
mente. Expresa el apelante que, mediante la “prueba documental cate-
górica y con la testimonial e instrumental agregada en el expediente administrativo queda probada la convivencia en aparente matrimonio”,
que asimismo surge claramente de los datos proporcionados por la de-
mandada, los hijos que han tenido en común, lo que se hallaría acredi-
tado en la base de datos de la ANSES. ---
Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y aten-
to a la naturaleza alimentaria de la prestación pensionaria, que requie-
re de una evaluación cuidadosa a fin de no vulnerar los caracteres de integral e irrenunciable que reviste todo beneficio previsional, es que entiende que se halla justificado el reconocimiento de la prestación so-
licitada. ---
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
III) Corrido el traslado de ley, no se ha dado res-
puesta a los agravios expresados, con lo cual, sin diligencias pendien-
tes de trámite, se llaman los Autos a Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y estos obrados en condiciones de ser resueltos. ---
IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-
derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-
tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-
derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-
nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.
346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---
V) Aclarado ello, señalaré para principiar mi análisis la insuficiencia impugnativa de los agravios expresados en la pieza recursiva “sub exámine”, ya que ciertamente, sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia. ---
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Tal como surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, los agravios de la apelante exhi-
ben una clara orfandad argumentativa, pues la actora sólo se limita a manifiesta que, se halla probada la convivencia con el causante, así
como los hijos en común, sin haber aportado prueba que así lo acredi-
te. ---
Advierto que la recurrente remite a supuestos testimonios, y prueba documental que no se halla agregada en Autos,
y ni siquiera identificada en estos obrados, pretendiendo así mediante conclusiones vagas, que le sea otorgado un beneficio del que no acre-
dita derecho mas allá de sus manifestaciones. ---
Comprendo, por lo antes expuesto, que, a la vista de las constancias de Autos, el argumento brindado por la apelante, en el que intenta sustentar el aducido yerro en la sentencia, no resulta su-
ficiente a los fines de revocar el decisorio. ---
Por lo expuesto, es que concluyo que los agra-
vios expresados no implican –según así lo interpreto- más que una mera discrepancia con los fundados criterios del A quo para emitir la resolución puesta ahora en crisis. ---
Es real entonces, que la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos, en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado. ---
En efecto, ingresando al análisis del contexto fun-
damental de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado ac-
tuante ha motivado en forma concreta su decisorio, indicando las razo-
nes por las que sostiene su fallo. A partir de ello, surge de forma clara la insuficiencia de la expresión de agravios, por cuanto ella se limita a Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
reproducir, en lo esencial los argumentos brindados en demanda, sin acreditar los hechos invocados. ---
Cabe recordar, además, que el escrito de expre-
sión de agravios debe contener en todos los casos la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equi-
vocadas, para lo cual no bastará remitir a presentaciones anterio-
res. Si no cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso. --
En este sentido la...
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