Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Abril de 2016, expediente CNT 002469/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 2469/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77973 AUTOS: “L.C.L.D.C. COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 08).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios se alza el perito.

La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la a quo desestimó el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto. Concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante.

Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, la Sra.

Jueza de la anterior instancia, realiza una crítica a la descripción de la sintomatología expresada por el accionante y sostiene que en el escrito inaugural debe indicarse concretamente cuál es la enfermedad psíquica padecida, especialmente, teniendo en cuenta que no se trata este caso de un suceso con características trágicas o traumáticas que derive en un daño psíquico identificable.

Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20753810#150664125#20160407095406931 Sin embargo, de la lectura del informe médico acompañado (fs.

142) surge que el actor sufrió un accidente en su mano derecha con fractura del 5º dedo mientras desarrollaba sus tareas laborales, por el cual se observa una descompensación de características depresivas a partir de los hechos que impulsan la causa, con síntomas compatibles con stress postraumático crónico.

Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente laboral que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

En este contexto, la fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño es una definición de síndrome psiquiátrico diametralmente opuesta al resultado posterior, ya que sostiene se trata de una “enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico”. Del informe médico acompañado surge que el perito médico evaluó

el cuadro clínico generado por el accidente sufrido y detectó una afección a nivel afectivo que implicó una disminución de su estructura psicológica (ver fs. 203 y fs. 140).

De hecho, la Sra. Jueza de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó

una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20753810#150664125#20160407095406931 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad otorgada del 10%, ésta debe ser merituada para el cálculo total del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR