Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 041142/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41142/2017/CA1,

caratulados: “LICEAGA, A.M. c/ ANSES s/REGIMENES ESPECIALES (Judic-

Docentes-exSOMISA-INTA-Pers Domést)”, venidos del Juzgado Federal nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación 02/06/2021,

interpuesto contra la resolución de fecha 01/06/2021, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. - Que contra la resolución de fecha de 01/06/2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 02/06/2021.

  2. - Elevada la causa a esta Alzada, el 05/08/2021, la apoderada de A. expresa agravios.

    En primer lugar manifiesta que la sentencia en cuestión afecta gravemente el principio de congruencia al resolver temas que no han sido objeto del litigio, tales como establecer el cálculo de movilidad establecido para docentes nacionales (ley 24016), sin que ello implique eliminar el suplemento docente de la Resolución SSS14/09.

    Le causa agravio que el a quo determine que se le pague al actor doble movilidad sin ningún tipo de sustento legal, ello atento que el suplemento Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    docente se creó para equiparar el haber del beneficiario que no era comprendido en la ley 24016, al docente en actividad.

    En segundo lugar, agrega que el a-quo se expide extra petita respecto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias al actor, dado que afirma que esto no fue objeto de la Litis.

    Asimismo, expresa que A. es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, agregando que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes, ya que en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando nunca de ser "haber previsional".

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

    Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

    Hace reserva del caso federal.

  3. -Corrido traslado, la parte actora no contesta los agravios, por lo que se tiene por decaído su derecho a hacerlo.

    Cumplidos los trámites procesales, el 09/09/2021, pasan los autos al acuerdo.

  4. - Ingresando al estudio del recurso interpuesto entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la demandada, por los siguientes motivos.

    a.- En relación al primer agravio, corresponde aclarar lo siguiente.

    Tenemos que tener presente que debemos partir de la premisa esencial del precedente fallo G., de la Corte, por medio de cual se estipuló que la actora tiene derecho a percibir como haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que hubiera tenido asignado al momento del cese.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    En consecuencia, teniendo en cuenta este precedente, es que se debe reflejar el porcentaje mencionado.

    Ahora bien, lo que ocurre en la actualidad es que una vez firme la sentencia, los haberes jubilatorios quedan congelados y, por ende, exceptuados de toda movilidad, debiendo cobrar los beneficiarios el reajuste a través de vía de ejecución.

    En este sentido, considero que es de aplicación lo resuelto por la Cámara Federal de Salta en los autos nº N° 8207/2018 caratulado: AREVALO,

    OLIMPIA FLORENCIA RAMONA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, cuando afirma :

    Esta Sala considera que el cobro de los ajustes por vía incidental genera un gran dispendio jurisdiccional en todos los juicios de reajuste docente que tienen que transitar por sucesivas liquidaciones en cada caso y esto sin contar con el perjuicio económico y emocional que genera para los pasivos del sector en tratamiento.

    Y, por ello, se...

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