Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente COM 018267/2013/31

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 18267 / 2013/31 LIBRERÍA DEL PROFESIONAL SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 CPCCN Buenos Aires, 27 de Setiembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Cooperativa de Trabajo LDP Ltda. la resolución copiada en fs.

    36/45 que rechazó el pedido de continuación de la explotación de la actividad de la fallida.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 61/66, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 70/71 y por la concursada en fs. 73/74.-

    En fs. 80/83 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de admitir el remedio incoado.-

  2. ) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que Librería del Profesional SA se dedicaba a la comercialización de productos de librería, oficina y educativos, siendo sus clientes comerciantes del ramo de librería, empresas, escuelas y particulares, con un plantel de aproximadamente cincuenta (50) empleados, además, desarrollaba la actividad en un inmueble que no era de su propiedad.-

    El síndico informó que al decretarse la quiebra, se procedió a la clausura del establecimiento, quedando el local y las oficinas libres de ocupantes y personal, no desplegándose con posterioridad actividad comercial alguna (véase fs. 18).-

    Luego, se presentaron ex trabajadores de la fallida solicitando la continuación de la explotación de la empresa en los términos del art. 189 LCQ.

    Refirieron haber iniciado las diligencias necesarias por ante el INAES para conformar Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27713546#162970118#20160927115652949 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional una cooperativa de trabajo. Sostuvieron que con la continuación de la actividad, no solo se resguardarían las fuentes de trabajo, sino que aumentaría el valor de realización de la mercadería existente a precios de mercado (fs. 1). Posteriormente, O.N.M., en carácter de presidente de la cooperativa -en formación-, adjuntó copia del expediente administrativo en trámite ante el INAES y el “proyecto de viabilidad” de la actividad empresarial (fs. 3/15).-

    Sustanciada la pretensión con el síndico, éste aconsejó su rechazo.

    Afirmó que no resultaba conveniente en este caso la continuación de la explotación de la empresa, por no verificarse ninguno de los supuestos previstos por el art. 189 LCQ.

    Destacó que la fallida cumplía su actividad en competencia con muchas otras firmas, que no desarrollaba ningún ciclo productivo, ni agregaba nuevo valor a los productos, por lo que el mantenimiento de la actividad se ceñiría a la venta del stock existente, el que una vez realizado no podría ser repuesto debido a que la cooperativa no ha demostrado tener acceso a capital de trabajo suficiente para comercializar los productos que vendería. Sostuvo que esta circunstancia afectaría a los acreedores -incluso a los laborales que no integraron la cooperativa-, que se encontrarían en la imposibilidad de cobrar sus créditos en pos de un proyecto -que, en principio, se avizora como de corto plazo-, toda vez que la quiebra se vería privada de los bienes de la fallida. Hizo hincapié finalmente en que del “proyecto de continuidad de la gestión empresarial” no surgía cómo la cooperativa preveía abonar los bienes incautados y que tampoco se sabía, siquiera, si pretendía hacerlo (fs. 17/19).-

    También se presentaron P.D.C. y G.C. por derecho propio, oponiéndose a la continuación de la explotación comercial por parte de la cooperativa de trabajo, refiriendo que el inmueble donde funcionaba el local comercial de la fallida no era de propiedad de esta última, sino de quien en vida fuera su madre -M.R.W.-, cuya sucesión tramita por ante el Juzgado Civil N° 21 (fs. 33/34).-

    La juez de grado desestimó la pretensión por no encontrarse reunidos en la especie los recaudos exigidos por los arts. 189 y 190 LCQ. En este sentido, la magistrada señaló que: a) no se advertía que la interrupción de la actividad de la quebrada fuera a provocar un perjuicio evidente al interés de los acreedores, como así

    tampoco que atentara contra la conservación del patrimonio incautado; b) las Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27713546#162970118#20160927115652949 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional características de los bienes que componen el principal activo de la deudora obstan a considerar que la interrupción de su comercialización pudiera generar una grave disminución de su valor de realización, como que tal actividad -destinada a la compraventa y distribución de materiales de librería- importara un ciclo de producción; c) si bien la cooperativa de trabajo presentó un plan de...

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