Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2021, expediente COM 018267/2013/CA013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

18.267 / 2013

LIBRERIA DEL PROFESIONAL S.A. s/ QUIEBRA

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Cooperativa de Trabajo Librería del Profesional Ltda. la resolución dictada el 3.9.2020, por la que, a instancias del planteo formulado por ciertos acreedores laborales, se declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 5647

    dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes y las mercaderías de propiedad de la fallida existentes en el inmueble sito en la calle Sarmiento 1664/1666/1672/1674 de esta Ciudad, detallados en los Anexos I y II, como así también los bienes intangibles,

    incluidas las marcas y patentes.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 7.178/7.181,

    siendo respondidos en fd. 7.183/7.184 y fd. 7.186/7.187.

    Con fecha 3.11.2021 emitió opinión la Señora Representante del Ministerio Público actuante ante esta Cámara en el sentido de revocar el fallo impugnado.

  2. ) Los antecedentes.

    2.1. La norma cuestionada.

    La ley Nº 5647 de la C. declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes y las mercaderías existentes en el inmueble sito en la calle Sarmiento 1664/1666/1672/1674 Circunscripción. 05, Manzana 011, Parcela 007A,

    C., que aparecen detallados en los Anexos I y II de esa norma, así como también Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    los bienes intangibles, incluidas marcas y patentes, de la fallida Librería del Profesional S.A. -“LDP”- (art. 1).

    Se previó allí que los bienes muebles, las mercaderías y los bienes intangibles, incluidas marcas y patentes, debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Librería del Profesional Ltda., constituida por ex.-trabajadores de “LDP” (art. 2).

    La Legislatura estableció, además, que la determinación de los bienes sujetos a expropiación se haría de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la ley Nº

    238 de la C. (art. 3), cediéndose a la Cooperativa de Trabajo Librería del Profesional Ltda. los bienes a expropiar “con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva” (art. 4).

    La ley se sancionó el 6.10.2016, se promulgó el 3.11.2016 a través del Decreto 557/2016 y fue publicada en el Boletín Oficial de la C. el 8.11.2016.

    En fs. 6450/6451 la cooperativa acompañó una copia del despacho Nº

    622/16 de las Comisiones de Desarrollo Económico, MERCOSUR y Políticas de Empleo y Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura de la C. que aconsejaba al cuerpo la sanción de esa norma. Allí se dejó constancia de que ese proyecto de ley era de autoría del diputado G.F. y con coautoría del diputado F.M. y de la diputada P.P. y que,

    para su consideración, se tuvo en cuenta que “LDP” había tenido una importante presencia en el mercado, habiendo sido proveedora de las principales empresas del país. Se indicó allí la fecha del decreto de quiebra, se hizo mención que los trabajadores habían conformado una cooperativa, que el INAES había autorizado su funcionamiento y había procedido a su inscripción así como también que la cooperativa, así conformada, había incorporado el proyecto de continuidad de la gestión empresarial. Se reseñó, además, que los bienes muebles y mercadería se encontraban -a la época de la emisión de ese despacho- en el que fuera el local de LDP.

    2.2. El fallo.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    La juez a quo, a instancias del planteo introducido en autos por ciertos acreedores laborales, declaró la inconstitucionalidad de la ley Nº 5647 de la C..

    Para adoptar esta solución, la magistrada tomó en consideración que, en el art. 4 de esa norma, se había previsto que la cesión de los bienes a expropiar en favor de la cooperativa de ex trabajadores de la fallida estaba condicionada a que la entidad continuara con la explotación de la unidad productiva y que, en el caso, esa condición había devenido de imposible cumplimiento, dada la existencia de pronunciamiento definitivo sobre el rechazo del pedido de continuación de la explotación de la empresa fallida que formulara la cooperativa, dictado por esta S. el 27.9.2016.

    En ese marco, juzgó que la ley en análisis había “perdido el concepto de utilidad pública” al que refiere el art. 17 CN, dado que el fin para el que había sido sancionada no podría ser alcanzado como consecuencia de la imposibilidad de que la cooperativa continuara con la explotación comercial que desarrollaba la fallida.

    Entendió que el hecho de que no se configurara el fin tenido en mira por la Legislatura a la hora de ejercer la potestad expropiatoria ocasionaba la falta, ausencia o ponderación errónea de la causa expropiandi y, con ello, la violación del derecho de propiedad de la titular de los bienes.

    Estimó gravitante también que, pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la norma, el GC. no había dado indicios de la existencia de un principio de cumplimiento de los trámites previstos para el pago de la indemnización correspondiente.

    Por esas razones, en concordancia con lo expuesto por el Ministerio Público F., resolvió hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado.

    2.3. Los agravios.

    La resolución fue atacada por la Cooperativa de Trabajo Librería del Profesional, quien propugnó la revocación de la declaración de inconstitucionalidad.

    La recurrente alegó, en lo sustancial, que en este caso, el control judicial de constitucionalidad había sido ejercido de forma arbitraria. Al respecto,

    apuntó que, al momento del dictado del pronunciamiento, habían ya transcurrido Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    cuatro años desde la sanción de la ley y que, en ese contexto, la decisión era “intemporal” y que imponía un estado de incerteza antijurídico.

    Desde otro ángulo, arguyó que la decisión suponía una intromisión indebida en esferas de competencia propias de otro poder del Estado. Explicó que no existía norma alguna que estableciera una relación entre la continuación de la explotación y la expropiación, no dependiendo la viabilidad jurídica de esta última de la continuidad de la actividad de la fallida y no habiéndose incluido en la norma en cuestión la condición invocada por la magistrada en sustento de su decisión. Refirió

    que, en otro caso, se había logrado la sanción de la ley que declaraba de utilidad pública y sujetos a expropiación ciertos bienes, incluso antes de haber obtenido una declaración que permitiera continuar con la explotación de la fallida.

    Insistió en que no había relación entre la declaración de utilidad pública y la continuación de la explotación y manifestó que, así como una resolución de continuación de la actividad económica no requiere de una norma expropiatoria, esta última tampoco dependía de la existencia de aquélla.

    Por otra parte, destacó que la ley había sido sancionada con posterioridad a que el rechazo del pedido de continuación de la explotación adquiriera firmeza, lo que demostraba que el legislador había sancionado la norma pese a tal decisión.

    Manifestó que, mientras su parte buscaba rescatar los bienes sujetos a expropiación para realizar una actividad laboral, los acreedores pretendían simplemente su remate, siendo superior el interés público colectivo de mantener las fuentes de trabajo que el interés individual de satisfacer una acreencia.

    En cuanto a las observaciones sobre la falta de impulso del procedimiento expropiatorio por parte del GC., remarcó que no había transcurrido -al momento de la expresión de agravios- el plazo de cinco años previsto en el art. 18

    de la ley Nº 238 de la C..

    De todos modos, sostuvo que el GC. había mostrado su interés en instar el procedimiento. Sobre el particular, apuntó que el 23.4.2018 el Banco Ciudad había solicitado un inventario y un número de contacto para realizar la tasación de los Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    bienes, que estaban, ya en ese entonces bajo custodia de la cooperativa. Recordó que su parte había informado los datos de contacto el 22.5.2018 y que el 10.12.2018

    propuso fechas para la visita al depósito, pero que el 19.12.2018 el juzgado había remitido la cédula en la que se notificaba esa información a la sindicatura en vez de al banco. De esa manera, sostuvo, la entidad bancaria que no había sido notificada de las fechas propuestas, por lo que su ausencia el día de la tasación había sido causada por un error del Juzgado que no había sido subsanado.

    Agregó que la causa continuó su trámite y que, en diciembre de 2019, el síndico solicitó que se intimara al GC. para que abonara la indemnización conforme a una liquidación que había presentado en octubre de 2018, que tomaba como base una tasación hecha por martilleros designados en la quiebra. Sin embargo,

    el 26.12.2019 la magistrada de grado resolvió desestimar el pedido del síndico, dejar sin efecto la tasación y correr vista al Ministerio Público F. del planteo de inconstitucionalidad.

    En ese contexto, entendió que era contradictorio que la sentenciante considerara que el GC. no había mostrado indicios de impulsar el trámite expropiatorio cuando fue ella quien rechazó la pertinencia de intimar al Gobierno de la Ciudad y, luego, desestimó la tasación efectuada por la entidad bancaria.

    2.4. La respuesta de la sindicatura.

    En respuesta al traslado del memorial, la sindicatura sostuvo que los bienes muebles de la...

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