Sentencia nº AyS 1994 III, 394 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 1994, expediente P 44618

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Laborde-Vivanco-Mercader
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca condenó revocando una sentencia absolutoria anterior a E.P. delR. a la pena de seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el término de un año para ser titular de cuentas corrientes bancarias, y pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos; art. 302 inc. 1ro., del Código Penal (fs. 200/203 vta.).

La defensa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 208/210 vta.), argumentando que no puede estimarse debidamente cumplido el acto interpelatorio que exige el inc. 1ro. del art. 302 del Código Penal. Sostiene el recurrente que su defendido "nunca recibió intimación alguna efectivamente", y que además entendió que el cheque, depositado el 5—VII—85, sería presentado al cobro recién el 8—VII—85. Estos argumentos llevan al impugnante a aseverar que el fallo atacado incurrió en errónea aplicación de la norma penal citada precedentemente.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Si está o no efectivizada la interpelación al librador del cheque, es cuestión fáctica, de significación probatoria que debió afrontarse como tal, denunciando y demostrando el quebrantamiento de las normas reguladoras de prueba que la Cámara empleó para tener por acreditado aquel extremo; en el caso, los arts. 251 a 253, 256 y 257, del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 203).

Esta omisión atribuible al recurrente, que se patentiza en no desarrollar una adecuada impugnación a la conclusión de hecho que invoca como fundamento de su agravio, impide la apertura de la instancia extraordinaria y pone de relieve la insuficiencia del reclamo intentado(conf. lo resuelto en P. 38.772, del 14—XI—89; P. 37.918, del 19—IX—89; P. 37.054, del 21—II—89; P. 37.813, del 10—IV—90; P. 37.548, del 24—IV—90 y P. 42.214, del 13—II—90 entre varias).

Por consiguiente, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído, atento la manifiesta ineficacia de la impugnación que en él se desarrolla.

Así lo dictamino.

La Plata, 21 de agosto de 1990 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., L., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...

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