Sentencia nº AyS 1994 III, 394 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 1994, expediente P 44618
Ponente | Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) |
Presidente | Rodríguez Villar-Ghione-Laborde-Vivanco-Mercader |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca condenó revocando una sentencia absolutoria anterior a E.P. delR. a la pena de seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el término de un año para ser titular de cuentas corrientes bancarias, y pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos; art. 302 inc. 1ro., del Código Penal (fs. 200/203 vta.).
La defensa deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 208/210 vta.), argumentando que no puede estimarse debidamente cumplido el acto interpelatorio que exige el inc. 1ro. del art. 302 del Código Penal. Sostiene el recurrente que su defendido "nunca recibió intimación alguna efectivamente", y que además entendió que el cheque, depositado el 5VII85, sería presentado al cobro recién el 8VII85. Estos argumentos llevan al impugnante a aseverar que el fallo atacado incurrió en errónea aplicación de la norma penal citada precedentemente.
Opino que el recurso no puede prosperar.
Si está o no efectivizada la interpelación al librador del cheque, es cuestión fáctica, de significación probatoria que debió afrontarse como tal, denunciando y demostrando el quebrantamiento de las normas reguladoras de prueba que la Cámara empleó para tener por acreditado aquel extremo; en el caso, los arts. 251 a 253, 256 y 257, del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 203).
Esta omisión atribuible al recurrente, que se patentiza en no desarrollar una adecuada impugnación a la conclusión de hecho que invoca como fundamento de su agravio, impide la apertura de la instancia extraordinaria y pone de relieve la insuficiencia del reclamo intentado(conf. lo resuelto en P. 38.772, del 14XI89; P. 37.918, del 19IX89; P. 37.054, del 21II89; P. 37.813, del 10IV90; P. 37.548, del 24IV90 y P. 42.214, del 13II90 entre varias).
Por consiguiente, estimo que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído, atento la manifiesta ineficacia de la impugnación que en él se desarrolla.
Así lo dictamino.
La Plata, 21 de agosto de 1990 Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., L., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de...
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