LIBORIO ERENA, JACQUELINA GISELA Y OTRO c/ MIRANDA, NATALIA SOLEDAD Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 19 Abril 2021 |
Número de expediente | CIV 047211/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LIBORIO ERENA, JACQUELINA
GISELA Y OTRO C/ MIRANDA, N.S. Y OTRO S/ ORDINARIO”
(Expediente Nº 47.211/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50,
en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3 (D.M.E.U., Vocalía N° 1 (Doctor H.O.C.) y Vocalía N° 2 (Doctor A.A.K.F.).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
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) A fs. 35/46 se presentaron C.M.R. y J.G.L.E. y promovieron acción de daños y perjuicios contra N.S.M. –en su carácter de titular de la agencia de turismo N.M.T. (con nombre de fantasía: “A.V.s”) y contra E. S.R.L. –en adelante, E.-
(con nombre de fantasía: “T.T.”) por la suma de pesos doscientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y nueve ($ 274.249) y/o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos, más intereses y costas.
Manifestaron que luego de todo un año de esfuerzo, decidieron programar sus vacaciones y viajar al exterior, más precisamente a la Ciudad de C.,
Colombia.
Sostuvieron que, contrataron el viaje del sub lite con la agencia de turismo N.M.T., inscripta en la Secretaría de Turismo bajo el Legajo N° 13.243
actuando bajo el nombre de fantasía A.V..
Indicaron que, la agencia de turismo N.M.T. (A.V.s) era una agencia minorista que se encargaba de vender viajes al cliente final.
Explicaron que, estas agencias minoristas subcontrataban servicios que luego ofrecían a los clientes finales, a través de lo que se denominaban agencias mayoristas (en este caso,
con destinos al C. y que eran estas mayoristas quienes tenían los contratos firmados con las compañías aéreas, las empresas de traslados y tenían contratos directos con las empresas hoteleras.
Agregaron que, cuando decidieron contratar el viaje con la agencia mencionada, tomaron el recaudo de consultar a la agencia minorista, N.M.T., quién era el mayorista que iba a proveerles los servicios contratados en el viaje,
Fecha de firma: 19/04/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación ya que, el hecho de saber quién iba a ser el mayorista podía otorgarles algo más de seguridad.
Añadieron que, la empresa minorista les informó que el mayorista a través del cual se contrataban los servicios era E., quien actuaba en el mercado bajo el nombre de fantasía T.T. y que ésta era una empresa reconocida en el mercado y de larga trayectoria.
Manifestaron que el hecho de conocer esta información les dio una tranquilidad adicional, ya que la empresa que en definitiva iba a otorgarles todos los servicios y con quién estaban contratando era una empresa mayorista de larga trayectoria y de “confianza”.
Agregaron que la empresa minorista N.M.T. les informó que las cuotas del pago del viaje, que se realizaron a través de la tarjeta Mastercard del Banco Francés perteneciente al actor, C.M.R., serían pagadas directamente a la mayorista E. (Legajo N° 9568) y que los pagos debían aparecer bajo el concepto T.T..
Contaron que, con fecha 28.02.2014 los accionistas concretaron el viaje a través de A.V.s (N.M.T.) por la suma de pesos cincuenta y cuatro mil doscientos dieciocho ($ 54.218), más la suma de pesos cuatro mil seiscientos ocho ($ 4.608), en concepto de “gastos de gestión T/C” y la suma de pesos catorce mil ciento noventa y seis ($ 14.196), en concepto de pago de percepción Resolución AFIP 3450.
217 REG. 908. Indicaron que, abonaron por el viaje la suma total y única de pesos setenta y tres mil veintidós ($ 73.022), firmando la autorización del débito de la tarjeta el mismo 28.02.2014 y que se les entregó la factura correspondiente con fecha 07.03.2014.
Detallaron que, el viaje contratado con las accionadas consistía en un paquete de nueve (9) noches en el Hotel Royal Barú de la cadena Decameron, en una habitación Deluxe Ocean Front base triple (dos adultos y su hijo menor) bajo régimen all inclusive,
con todos los traslados In/Out, y los aéreos a través de Copa Airlines. Relataron que, la fecha de salida del viaje era el 09.08.2014 y que la fecha de regreso a la Argentina era el día 18.08.2014.
Manifestaron que, el día 09.08.2014 se presentaron con su hijo menor de edad en el mostrador de la compañía Copa Airlines para realizar el check-in del vuelo Buenos Aires-Panamá (CM 453), para luego tomar el vuelo CM 161 que realizaba el tramo Panamá-C.. Contaron que, estos vuelos se realizaron normalmente, pero que al llegar a la Ciudad de C., se presentaron en el mostrador de la empresa de traslados con el voucher que les había entregado la agencia minorista y que allí les informaron que, luego de realizar la consulta con el hotel correspondiente, el viaje de los actores había sido cancelado en el mes de mayo de 2014 por la empresa T.T. (E.). Indicaron que, la misma empresa que durante seis (6) meses les había Fecha de firma: 19/04/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación cobrado la totalidad del viaje fue quien lo canceló sin justificación y sin informar dicha cancelación a los demandantes.
Adujeron que, ante la desesperación y estado de nerviosismo que les causó el hecho de marras, buscaron la forma de remediar el daño e intentaron pagar por segunda vez la estadía con el solo efecto de no quedarse en un país desconocido sin lugar donde dormir y sin vacaciones, pero que, en el hotel les informaron que no tenían plazas disponibles, que era inviable resolver esta cuestión y que por ende, debían volver a la Argentina.
Reiteraron que, recién podían volver a la Argentina con fecha 18.08.2014, es decir, que faltaban nueve (9) días para su regreso. Relataron que, la agencia de viajes había desaparecido y que frente a dicha situación, sumidos en la desesperación, agravada por la desilusión y llanto del hijo menor de edad, debieron abonar los pasajes de vuelta en forma inmediata a través de la compañía aérea Avianca, al día siguiente, es decir, el día 10.08.2014.
Explicaron que estuvieron sin comer durante todo el día y que pagaron sus nuevos pasajes para poder volver hacia Argentina, con todo el dolor y la tristeza que ello les causó y que aún hoy les causa al recordar lo vivido. Agregaron que, lo más doloroso fue el llanto de su hijo ante la situación vivida y la expectativa de vacaciones desecha por las demandadas.
Relataron que, debieron buscar un hotel donde dormir ya que el vuelo salía recién al día siguiente, añadiendo que, abonaron por los nuevos pasajes de regreso a la Argentina la suma de dólares estadounidenses tres mil seiscientos cuarenta y tres con cincuenta y uno centavos (USD 3.643,51), más el impuesto que impone la resolución de AFIP 3550. Agregaron que, durante la única noche que estuvieron en C., les robaron en el hotel.
Sostuvieron que, debieron volver al país con sus ilusiones desechas, con un gran dolor por haber sido estafados, y con toda la tristeza ocasionada. Indicaron que, la situación vivida les generó un daño irreparable de carácter patrimonial, psicológico y moral.
Manifestaron que, la demandada T.T. percibió la última cuota del viaje contratado en el mes de septiembre de 2014, aún luego de haber incumplido con los accionantes, dejándolos varados en un aeropuerto extranjero.
Relataron que, recién llegados a la Argentina, intentaron contactar a la agencia minorista para realizar un reclamo, pero que ésta había desaparecido y que la empresa mayorista, que funcionaba regularmente, se hizo la desentendida, cuando fue quien causó el daño no obstante haber percibido íntegramente el valor del viaje.
Contaron que, iniciaron la correspondiente mediación y que no tuvieron respuesta alguna de las accionadas.
Fecha de firma: 19/04/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Respecto a la responsabilidad de las codemandadas, señalaron que ambas habían provocado el daño reclamado, con la particularidad que la accionada E. fue quien directamente percibió el pago de parte del cliente final (los aquí actores).
Reiteraron que, surgía claro que si T.T. (E.) recibió los pagos directamente de los actores, no existía razón alguna para que dicha sociedad o la agencia minorista, cancelaran el viaje que había sido pagado en su totalidad por los accionantes.
Practicaron liquidación de los rubros que integran el resarcimiento de los daños reclamados. Así pues, requirieron por daño material, la suma de pesos ciento catorce mil doscientos cuarenta y nueve ($ 114.249), por daño psicológico el monto de pesos sesenta mil ($ 60.000) y por daño moral la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
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) A fs. 103/114 vta. se presentó E. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas. Luego de realizar una negativa de los hechos –salvo los expresamente reconocidos- y desconocer la totalidad de la documental acompañada por la parte actora, brindó su propia versión de los hechos.
Reconoció haber comprado y vendido pasajes a nombre de los actores.
Manifestó ser una reconocida agencia de viajes mayorista e ilustró el modo en que funciona el rubro de las agencias de viajes.
Sostuvo que en el negocio del turismo existían operadores mayoristas que eran...
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