Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 025964/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

25964/2021

LIBON, J.M. Y OTRO c/ GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos llegan al Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por el apoderado de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires contra el decisorio de fecha 14 de noviembre de 2022 en el cual el Sr. Juez de grado, rechazó la excepción de incompetencia con costas. El recurso se encuentra fundado y ha merecido respuesta. El Sr. Fiscal de Cámara propició la revocatoria del fallo.

  1. Resulta de interés destacar que esta acción está

    dirigida -entre otros- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la pretensión se basa en el hecho causado -aparentemente- por un vehículo perteneciente al referido estado local (conf. escrito de inicio y contestación de memorial).

  2. En lo concierne a la cuestión traída a conocimiento,

    es menester destacar que se ha sostenido con anterioridad que cuando, como en autos, se acciona con el objeto de obtener el resarcimiento de un hecho por el cual se imputa responsabilidad al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para arribar a una solución deben aplicarse tanto normas de derecho público local como de derecho de fondo contenidas en el Código Civil, siendo la materia de discusión propia del derecho público local (CNCiv., S.“., in Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    re, “Polastri María Amelia c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/Ds. y Perjuicios”, del 9/12/2010, R. 564.884).

    Para así decidirlo, se ha ameritado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., A.D. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otro”, del 21/03/2006

    (LL.2006-C,172), dispuso que a efectos de determinar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadran en el concepto de “causa civil” previsto en el artículo 24, inc.1°, del Decreto ley 1285/58 aquellos litigios regidos exclusivamente por normas del derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada, y en la determinación y valuación del daño resarcible.

    En tal sentido, el máximo tribunal sostuvo que “resulta competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires –y no la Justicia Nacional en lo Civil–

    para entender en una acción de daños y perjuicios, entablada en virtud de la presunta mala praxis en la que habría incurrido el personal médico de un hospital público de esa ciudad, ya que el sujeto demandado es una persona jurídica pública estatal –G.C.B.A–

    y la materia debatida es propia del derecho público local, en tanto la responsabilidad de la autoridad local derivaría de una falta de servicio imputable a los médicos del nosocomio demandado” (CSJN, “F.O.H. y otro c/Buchbiinder, M., del 11/03/2008, LL.

    2008-C, 156, del dictamen de la Procuradora Fiscal, que la Corte hace suyo).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Concordante con lo expuesto resulta el criterio esbozado por el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos: “Metrovías S.A. s/Resolución de inconstitucionalidad denegado en: Laguna, G.M. c/Ciudad de Buenos Aires y otro” (DJ 2004-2-618), en el sentido de que “es competente la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires y no la justicia nacional en lo civil, para entender en una demanda por daños y perjuicios en la cual se debate la responsabilidad del gobierno local en la producción de un accidente de tránsito en virtud de haber omitido controlar la prestación de un servicio público –el accidente se produjo al trabarse una rueda de la moto del actor en un riel del Premetro–, pues la presente causa resulta ajena al conocimiento de los tribunales nacionales en virtud de las personas intervinientes y de la materia debatida, configurándose una concurrencia entre el criterio subjetivo establecido en la ley local 189

    y el criterio material propio del derecho público local” (CNCiv., S.J., causa nro. 4014/2019 del 2 de mayo de 2019).

    En la causa citada en el párrafo que antecede, el Tribunal Superior de la Ciudad sostuvo también que “en el marco de las competencias establecidas en la ley 24.588, la Ciudad de Buenos Aires ha reglado con una pauta razonable la definición de la competencia contencioso administrativa. En consecuencia, la determinación del órgano judicial que debe intervenir en una controversia de esa naturaleza corresponde a la ciudad, por imperio de los artículos 129 de la Constitución Nacional y 8, segundo párrafo de la ley 24.588.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Por otro lado, los fundamentos y conclusiones vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que precede a esta resolución son suficientes para concluir en que los agravios deben admitirse. Ello, pues, los hechos valorados, como así...

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