Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Febrero de 2010, expediente 829/2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 829/2003 LIBERTY ART S.A. C/ OBRA SOCIAL DE

JUZG. N° 10 LA UNIÓN OBRERA METALÚRGICA S/ CO-

SECR. N° 20 BRO DE SUMAS DE DINERO.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “LIBERTY ART S.A. C/ OBRA

SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA MATALÚRGICA S/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 623/626, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. A fs. 623 y ss. obra la sentencia por la cual el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por LIBERTY ART S.A. contra la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN

    OBRERA METALÚRGICA, como así también la citación del tercero Buenos Aires Servicios de Salud S.A. Me remito a la reseña de los principales datos de la causa efectuada por el sentenciante, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Como resumen de los datos USO OFICIAL

    fundamentales de la causa, cabe decir que S.A. -quien era empleado por la empresa Transmisiones Médicas S.A., se encontraba afiliado a la ART accionante, y aportaba a la obra social demandada-, sufrió un accidente en la vía pública. La actora, a partir de la denuncia recibida, prestó al Sr. Amaya la atención médica necesaria a raíz del accidente que luego se comprobó que no revestía el carácter de in itinere sino que se trataba de una enfermedad inculpable, ya que la fractura fue de tipo patológico caracterizada por falta de sustancia ósea. Por ello, demanda el reintegro de las sumas erogadas.

    Para así decidir, el sentenciante entendió que quien debió ser demandado por el reintegro de las sumas de dinero destinadas al cuidado de su salud era el señor A. o en su caso la empresa empleadora de éste, pero no la Obra Social que lo tiene por afiliado, pues no integra la relación jurídica sustancial. Respecto al tercero citado -Buenos Aires Servicios de Salud-, estimó que no puede verse comprometida su responsabilidad pues solamente era un gerenciador de la actividad propia de la Obra Social y, además, porque de la documentación que adjuntó la demandada surge que el vínculo entre ambos se inició con posterioridad al accidente de autos. Impuso las cos-tas del juicio a la actora y las referidas a la citación del tercero a la Obra Social.

  2. El fallo fue apelado por la actora, quien expresó agravios a fs. 640 y ss., los cuales fueron contestados por su contraparte a fs. 657 y ss.

  3. ...

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