LIBERTY ART S.A. Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIR Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 054791/2011 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 23994/2011/ 54791/2011 JUZG. N° 44
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ISASA ALEXIS MAXIMILIANO C/ GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” y su acumulado “LIBERTY ART SA C/
GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS
S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, respecto de la sentencia única corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..
Converset, D.S. y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
I.
Antecedentes de la causa 1.- La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos rechazó las Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
demandas instauradas por A.M.I. (expte. n° 23994/2011) y su aseguradora de riesgos del trabajo Liberty Seguros ART SA
(54791/2011) contra el Sr. D.A.G., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA en adelante- y la citada en garantía Caja de Seguros SA. Impuso las costas de ambos procesos a la respectiva parte actora vencida.
- El fallo fue apelado por el Sr.
y por Liberty ART SA. Los agravios vertidos en ambos procesos fueron replicados por Caja de Seguros SA y en el expte. n°
54791/2011 también por el GCBA.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por Caja de Seguros, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja de ambos accionantes en sendos procesos, superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.
- Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que, atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente.
Y ello es así, pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir,
que duran solo un momento, su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O.,
Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio),
19 en Galdós, J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online: AR/DOC/3711/2015).
b). Aclaraciones preliminares.
1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:
258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971,
párrafo 1527) o “singularmente trascendentes”
como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y “ … la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables” (R.L.L., La ley, 31 de agosto de 2021).
Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
control sobre la base de los argumentos (pub.
cit.).
b.3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.
Sobre la responsabilidad II.1.- El 17 de julio de 2009,
aproximadamente a las 12.45 horas, en la intersección formada por la Av. J. de G. con la Av. Paseo C. de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito entre el Sr.
A.M.I., al mando de su motocicleta marca Z. dominio 568 EGX, y un camión marca Fiat Iveco dominio FZQ 949 de color amarillo perteneciente al servicio de emergencias del GCBA, conducido en la oportunidad por el Sr. D.A.G..
Por ese accidente se iniciaron dos juicios en los que se reclama la reparación de los daños al GCBA y su aseguradora Caja de Seguros SA, y en el expte. n° 54791/2011
también se demandó al Sr. G.. En tanto en el expte. n° 23994/2011 el Sr. I., reclamó por los padecimientos psicofísicos padecidos; en el expte. n° 54791/2011 Liberty ART SA reclamó el reintegro de las prestaciones abonadas al Sr.
I., en mérito del convenio de seguro celebrado por aquella con Socelec Latinoamericana SRL, empleadora del Sr. I..
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
En ambos procesos los pretensores sostuvieron que la causa del suceso fue la alta velocidad y la violación de la señal lumínica en que incurriera el conductor de emergencias,
quien se desplazaba por la Av. Paseo C., al efectuar el cruce de la encrucijada con la Av.
J. de G., por la que circulaba el motociclista.
Al comparecer al proceso el GCBA y Caja de Seguros SA, reconocieron el impacto,
pero alegaron la eximente de culpa de la víctima. En apretada síntesis, sostuvieron que el mentado camión, a las órdenes del servicio de emergencias del GCBA, se dirigía hacia una emergencia con sus balizas y sirenas encendidas a fin de atender un incendio desatado en la propiedad sita en Aráoz de L. nº 830 de esta ciudad. Añadieron que el Sr. I. se expuso deliberadamente a un elevado riesgo innecesario transitando a elevada velocidad y escuchando música a alto volumen lo que hizo que no pudiera escuchar el sonido de las sirenas del camión de Defensa Civil.
Concluyeron que el Sr. G. cruzó
reglamentariamente la encrucijada formada por la Av. J. de G. y, terminando dicho cruce,
fue embestido en su lateral por el frente de una motocicleta que intentó avanzar cuando el camión contaba con prioridad.
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
El Sr. G. no compareció al proceso ni replicó la demanda en el expte. n°
54791/2011.
II.2 El magistrado de grado encuadró
el conflicto en el art. 1113 del C. y precisó, en forma preliminar, que la incontestación de la demanda del Sr. G. no conllevaba sin más al reconocimiento ficto de su parte de la verdad de los hechos alegados por la contraria como fundamento de su pretensión u oposición, como así tampoco constituía causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verosimilitud de las afirmaciones iniciales Tras señalar que la intersección en cuestión estaba semaforizada y valorar el plexo probatorio, en especial la causa penal, el a quo tuvo por debidamente acreditado, por un lado, que el camión circulaba con la señales sonoras y balizas encendidas, y por otro, que el Sr. G. cruzó la intersección con el semáforo rojo.
Afirmó que el desplazamiento del camión de emergencias del GCBA en la oportunidad configuraba una de las excepciones a la prioridad de paso prevista por el art. 61
ley 24.449, puesto que expresamente contempla que dicha prioridad se pierde ante vehículos del servicio público de urgencia.
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Expuso que ello tiene como requisito la utilización de balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y el sonido de una sirena, extremos que se encontraban...
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