Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Abril de 2011, expediente 4.338/2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 004338/2011gla SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LIBERTY ART

SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 05958/08)

Buenos Aires, 14 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Liberty ART S.A SA la decisión de fs. 215/219 que le impuso una multa de 550 MOPRES, en razón de haber infringido lo dispuesto en: a.) los artículos 5 y 7 de la Resolución SRT 415/02, dado que no brindó

    asesoramiento y asistencia técnica al empleador afiliado, con relación a las sustancias y agentes cancerígenos enumerados en la mencionada Resolución,

    ni procedió a la inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; y b.) inciso f) del artículo 6 y artículo 33 de la Resolución SRT

    552/01, y el inciso a) del apartado 1, del artículo 31 de la Ley 24557, dado que la aseguradora no denunció al organismo de contralor -vía sistema informático y dentro de los plazos legales- los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad del empleador detectados en la visita -sin fecha- realizada al establecimiento según constancia de fs.114/120, según registro de denuncias de la SRT de fecha 13/2/2008 (ver fs. 161).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen del Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 187/197.-

  2. ) En el memorial que luce en fs. 223/228, la recurrente se quejó

    de la decisión adoptada por la autoridad de control sosteniendo que: i.) carecía de razonabilidad por lo que resultaría nula; ii.) no habría incurrido en el incumplimiento que dio lugar a la sanción; y, iii) el quantum de la sanción impuesta resultaría irrazonable y desproporcionado por excesivo.

    A su vez, en el apartado III, solicitó que se declare el valor del MOPRE. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97 y no por el nuevo valor establecido mediante la Resolución SRT N°482/10.-

  3. ) Planteo de Nulidad Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

    Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.,

    s. Juicio de Conocimiento").-

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión.-

    Repárese en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

    identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

    Poder Judicial de la Nación 4.) Procedencia de la sanción.

    4.1. Con relación a la falta fundada en el incumplimiento al inciso f) del artículo 6 y artículo 33 de la Resolución SRT 552/01, y el inciso a) del apartado 1, del artículo 31 de la Ley 24557, apúntase que la quejosa no esgrime en esta instancia fundamentos sustancialmente distintos de los expuestos en su descargo, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos específicamente en el punto b) de fs. 190/191 del dictamen.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

    poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la USO OFICIAL

    esencia de la crítica razonada. Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    Es que ha de tenerse en cuenta que en el sub lite lo que está en juego es la salud de los trabajadores, expuestos a riesgos laborales y que la aseguradora no ha aportado ningún elemento probatorio que diera cuenta de que cumplió en tiempo y forma oportunos con su deber de denunciar ante el organismo de contralor los incumplimientos detectados en la visita realizada al empleador a fs. 114/120 por lo que la falta endilgada se encuentra objetivamente comprobada. Máxime, si se tiene en cuenta que la recurrente no objetó la conclusión alcanzada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto a las obligaciones a su cargo, conclusión que, al margen de su falta de impugnación, se encuentra palmariamente sustentada con las constancias de esta instrucción sumarial.

    En orden pues, a la carencia probatoria apuntada, la suerte adversa del remedio intentado sobre el particular se encuentra sellada.-

    4.2. Por otro lado, con relación a los cargos fundados en la falta de cumplimiento con lo normado por los artículos 5 y 7 de la Resolución SRT

    415/02, referente a que no brindó asesoramiento y asistencia técnica al empleador afiliado -respecto a las sustancias y agentes cancerígenos enumerados en la mencionada Resolución- y a que no procedió a la inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos, la encartada no acompañó en autos elementos idóneos que puedan refutar la falta imputada.

    En efecto, si bien la encartada con la documental acompañada acreditó haber visitado la empresa del empleador afiliado y hacerle saber que se encontraba a su disposición el sitio web, como así también videos y material educativo, lo cierto es que no demostró haber cumplido específicamente con la normativa invocada, dado que no probó que realizó el asesoramiento pertinente destinado al trabajo con elementos cancerígenos como el sílice (ver fs. 162).

    Es claro pues, que las aseguradoras no deben únicamente impugnar por ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrarlas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta.

    En suma, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber...

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