Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Noviembre de 2018, expediente CAF 055689/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 55689/2016 LIBERTADOR MOTORS SA TF 28254-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional AFIP-DGA y por la parte actora a fs. 43/46 y fs. 66, contra la sentencia de fs. 38/41vta., fundados a fs. 43/46 y fs. 67/75 cuyos respectivos traslados fueron replicados a fs. 53/61 y fs. 79/91; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 31 de marzo de 2016 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó los arts. 1 y 2 de la resolución DE PRLA nº 7544/09, en los que el J. del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación 12036-1853-2005 condenó a la firma Libertador Motors SA al pago de una multa y formuló el consiguiente cargo, por considerarla incursa en la conducta prevista y penada por el art. 954 del Código Aduanero y, en cambio, confirmó el art. 3 de dicha resolución, que formuló el cargo por los tributos aduaneros adeudados desde el 25/04/2007, debiendo ajustarse por el CER al momento del efectivo pago. Las costas fueron distribuidas en un 86% a cargo de la actora y en un 14% a cargo de la demandada.

    Para así decidir, el tribunal consideró que no correspondía atribuirle a la actora la responsabilidad infraccional por la declaración efectuada en el despacho de importación en los términos del art. 954, ap. 1, inc a), del Código Aduanero, toda vez que al momento de la operación de autos, el art. 957 del Código establecía que “la clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se trate” y que, sin perjuicio de la diferente clasificación arancelaria determinada por el servicio aduanero, no se encuentran reunidos los elementos necesarios para la configuración de la infracción imputada a la actora, en la medida en que el servicio aduanero contaba con los elementos que le permitían reclasificarla correctamente.

    Puntualizó que de la información declarada en el formulario OM-1993 Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28894145#221253685#20181122103959698 Poder Judicial de la Nación 55689/2016 LIBERTADOR MOTORS SA TF 28254-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO SIM del despacho de importación surge que la descripción dada por la importadora coincide con la resultante de la verificación, es decir, conforme con la real calidad de la mercadería efectivamente importada, lo cual autoriza a concluir que fueron declarados todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería, conforme el texto del art. 234 del Código Aduanero vigente al momento de la operación examinada.

    En cambio, respecto de la cuestión tributaria, sustentó la confirmación del cargo por tributos con fundamento en que, de acuerdo a los datos aportados por la importadora, la mercadería se clasifica en la posición arancelaria 8703.21.00 que tributaba a la fecha de la oficialización del despacho de importación 01001 IC04 028016F (27/02/2001) un derecho de importación del 35% y tasa de estadística del 0,5% y que conforme la liquidación que surge del OM-1193 SIM la actora solo pagó el 14% de derechos de importación y no pagó la tasa de estadística. Por consiguiente, practicó la reliquidación de los tributos aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/DGA”, sentencia del 23/8/2011, y declaró que la importadora adeuda el importe de los tributos determinados en el detalle del cuadro contenido en el considerando VII, según la diferencia a pagar por: derechos de importación ($19.676,44); tasa de estadística ($468,49); IVA ($4.230,44); con más el CER aplicable a la fecha de pago, así como las percepciones de IVA (IVA adicional $2.014,49) y del Impuesto a las Ganancias ($604,35), sin la inclusión de dicho coeficiente, con más los intereses devengados sobre dichos rubros, hasta la fecha de su efectivo pago en los términos de los arts. 794, 1101 y 1103 del CA , computados a partir del 25/04/2007.

  2. Que el Fisco Nacional AFIP-DGA cuestiona la sentencia apelada por considerar que trató la aplicación del CER sobre las percepciones de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias, pese a que había sido consentido por la firma actora, en tanto no fue objeto de Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28894145#221253685#20181122103959698 Poder Judicial de la Nación 55689/2016 LIBERTADOR MOTORS...

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