Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Mayo de 2022, expediente CAF 017261/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.-

VISTOS estos autos 17.261/2021 caratulados “Libertad SA c/EN - M°

Economía - DGA (Expte. 28400959/20) s/Código Aduanero - Ley 22.415 -

Art. 105” y CONSIDERANDO:

  1. Según se desprende de las actuaciones administrativas incorporadas a esta causa judicial:

    -por resolución 190/2017 el titular de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas (SDGOAM) sancionó

    a Libertad SA con un día de suspensión en el registro de Importadores/Exportadores, en los términos del artículo 100, inciso b), del Código Aduanero (ver esp. fs. 18/20 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Para así decidir, el nombrado funcionario dispuso castigar a Libertad SA ante la omisión de presentar en tiempo y forma la información y documentación relacionada con la destinación de importación “06 001 IC04 117035 K”, a lo que oportunamente fuera fehacientemente intimada mediante Memorando 497/2007.

    Sostuvo que el requerimiento debió ser cumplimentado dentro de los diez días de notificado; que, ante tal omisión, Libertad SA

    fue castigada en los términos del artículo 994 del Código Aduanero; y que, el pretendido cumplimiento de la intimación cursada mediante Memorando 247/2007, de fecha anterior, no resultaba idóneo para desvirtuar la incomparecencia evaluada, por carecer del sello receptor del servicio aduanero.

    Resaltó que lo acontecido ocasionó un dispendio administrativo y jurisdiccional evitable, máxime rigiendo el deber de colaboración por parte de los sujetos inscriptos por ante el servicio aduanero; resultando grave la falta en la que incurriera Libertad SA en el ejercicio de su actividad, conforme lo previsto en el artículo 97, apartado segundo, del Código Aduanero.

    Postuló que si bien no se encontraba definido el alcance de “falta grave”, ninguna inconducta podía ser dejadas impunes.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que el Código Aduanero contemplaba sanciones para casos de inconductas reiteradas o faltas graves, previa sustanciación del sumario correspondiente.

    Recordó que el especial deber de conocimiento de las reglamentaciones aduaneras y de los mecanismos operativos del comercio exterior por parte de los auxiliares del servicio aduanero y de los importadores y exportadores determinaba una mayor previsión y diligencia en sus actividades, conllevando ello que un mínimo grado de culpa resultase suficiente para tener por configurada la infracción aduanera; debiendo considerarse al error en el que aquellos pudieran incurrir como una falta grave al deber de cuidado.

    Así las cosas, habiendo Libertad SA incumplido con las obligaciones a su cargo, no pudiendo eludir ni negar las responsabilidades que le atañen, debiendo responder diligente y responsablemente, al no presentarse a la requisitoria del servicio aduanero, correspondía tener por configurada la falta, pasible de reproche disciplinario.

    -Libertad SA apeló la resolución sancionatoria (ver esp.

    fs. 24/31 del hipervínculo incluido en este párrafo);

    -por resolución 611/2021 el señor Ministro de Economía de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 190/2017 (ver esp. fs. 17/19 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Así decidió, tras entender:

    -que la recurrente no se presentó en tiempo ante el requerimiento dispuesto en el memorando 497/2007, es decir dentro de los diez días de notificada la intimación, cursada el 20/7/2007;

    limitándose, al contestar la vista de la apertura del sumario, a argumentar que la documentación que se le solicitaba la había acompañado al responder el reclamo que se le cursara unos meses antes mediante el Memorando 247/2007;

    -que la omisión en cuestión consistía en la falta de comparecencia ante esa segunda intimación, habiéndose presentado recién una vez iniciado el proceso sumarial por lo cual, la supuesta respuesta brindada al mencionado memorando 247/2007, no podía servir de atenuante, habida cuenta que el instrumento acompañado no tenía Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    sello receptor del servicio aduanero y la recurrente no había ofrecido prueba alguna que permitiera tener por acreditada su presentación;

    -que el artículo 994, inciso b), del Código Aduanero permitía sancionar al infractor que no cumpliera con las disposiciones del código de rito y no colaborara con la Administración;

    -que Libertad SA no cumplió con las obligaciones a su cargo, considerando su comportamiento como susceptible de ser calificado como “falta grave” en el ejercicio de su actividad, lo que habilitaba la aplicación de la sanción disciplinaria establecida en el artículo 97, apartado segundo, del Código Aduanero;

    -en cuanto al doble castigo recibido, que por la resolución apelada se evaluó el accionar de la recurrente en el ámbito disciplinario, a cuyos efectos se ponderó su conducta como sujeto del comercio exterior y se sancionó la falta de cumplimiento a las obligaciones que la normativa vigente le imponía como tal, mientras que la multa le fuera aplicada en el ámbito infraccional, a cuyos efectos se tuvieron especialmente en cuenta los perjuicios fiscales que, como consecuencia de ello, pudieron haberse derivado; todo lo cual revelaba que se trataba de dos ámbitos de juzgamiento diferentes; y -que el castigo aplicado no resultaba desproporcionado, a cuyos efectos debía considerarse tanto las normas que regulaban el procedimiento, como las disposiciones legales que tipificaban la conducta y establecían los parámetros legales de la consecuente sanción, luciendo dentro de los límites fijados en el artículo 100, literal b), del Código Aduanero.

  2. Disconforme con lo resuelto, L.S. interpuso recurso directo ante esta Cámara conforme lo normado en el artículo 105

    del Código Aduanero.

    En primer término, planteó la inconstitucionalidad del artículo 105 del Código Aduanero, en tanto dispone que el recurso de apelación allí contemplado posee efecto devolutivo; afectando así su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de inocencia.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaría su postura.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Con apoyo en tal tacha de inconstitucionalidad, solicitó

    que se otorgara efecto suspensivo al recurso interpuesto respecto de la sanción recibida, hasta tanto fuera resuelto.

    Luego, opuso la prescripción de la acción para imponer sanciones disciplinarias como la dispuesta por la resolución atacada.

    Al punto, sostuvo que en tanto el requerimiento que originara la sanción finalmente aplicada fue cursado el 23/3/2007, el cómputo de la prescripción habría comenzado a correr, conforme las previsiones del artículo 935 del Código Aduanero, el 1/1/2008, y operado el 31/12/2012.

    Agregó que si bien el artículo 937, inciso a), del Código Aduanero dispone la interrupción de su curso con el dictado del auto de instrucción sumarial, su notificación, efectuada el 20/2/2017, es decir, una vez operada la prescripción impide reconocerle tal efecto.

    Al fin de que prosperara la prescripción opuesta,

    planteó la inconstitucionalidad del artículo 937, inciso a), del Código Aduanero, en tanto otorga al acto de instrucción sumarial aptitud interruptiva de su curso, no obstante -como en el caso- no fuera notificado de su dictado al particular.

    En este sentido, cuestionó la validez del plenario “Hughes Tool SA”, a cuyos efectos citó jurisprudencia y doctrina que, a su consideración, avalaría su postura; por la que -en definitiva- buscó

    demostrar que el criterio adoptado reflejaba una interpretación forzada de la norma aplicable al caso, en pos de salvaguardar a la Aduana en su demora en la tramitación de sumarios como el que le fuera instruido.

    Cabe aclarar que, en su entendimiento, el auto de instrucción sumarial, así como la resolución sancionatoria, pueden tener aptitud...

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